Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2011.

Número de sentencia137
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución137
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/30/2009

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. J.C.

Recurrido(s): Inversiones Trino, S. A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Adjunto, en funciones de Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. J.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0127543-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.C., Procurador General Adjunto, en funciones de Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2008, suscrito por la Dra. J.F.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-085353-1, abogada de la entidad recurrida, Inversiones Trino, S.A.;

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley núm. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana y el artículo 6 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 10 de enero de 2007 la empresa Inversiones Trino, S.A., solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos la exclusión temporal del Impuesto Sobre los Activos para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con el artículo 406 del Código Tributario; b) que en fecha 17 de abril de 2007, mediante comunicación SGR núm. 19335, la Dirección General de Impuestos Internos denegó la solicitud de exclusión temporal de la base imponible del Impuesto Sobre los Activos para el ejercicio fiscal 2006, que fuera solicitada por la hoy recurrida; c) que no conforme con esta decisión, la empresa Inversiones Trino, S.A., interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal a-quo, el que dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente Inversiones Trino, S.A., en fecha 6 de junio del año 2007, contra la Comunicación SGR núm. 19335 de fecha 17 de abril del año 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos que excluya temporalmente los activos fijos adquiridos por la empresa recurrente de la base imponible del Impuesto sobre Activos para el ejercicio 2006, por un período de tres (3) años y en consecuencia revoca en todas sus partes la Comunicación SR núm. 19335 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 17 de abril del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Inversiones Trino, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de los artículos 401, 402, 403 y 406 de la Ley núm. 557-05 de fecha 13 de diciembre, que modifica algunos artículos del Código Tributario y los artículos 1 y 2 de la N. General núm. 03-06 de fecha 9 de marzo del año 2006;

Considerando, que en los medios de casación propuestos los que son desarrollados de forma conjunta, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que la hoy recurrida para el ejercicio fiscal 2006 efectuó inversiones de capital intensivo que exceden en un Cien por Ciento no se percató de que las inversiones a las que se refiere dicha empresa no son propias y que por tanto no se trata de inversiones de capital intensivo de una empresa, como erróneamente considera dicho tribunal, sino que es una inversión estatal en una obra pública, de donde se colige que dicho tribunal desnaturalizó los hechos e hizo una interpretación errónea de los artículos 401 al 406 del Código Tributario que regula el Impuesto de Activos, así como de la N. General núm. 03-06, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos el 9 de marzo de 2006, ya que la recurrida no calificaba para acogerse a esta exclusión, puesto que no calificaba como empresa nueva, de acuerdo a como lo define dicha norma general; que no indicó en su solicitud cuales son los activos que fueron incorporados por primera vez durante el año fiscal que se declara, no señaló su valor ni su fecha de adquisición, requisitos requeridos por el artículo 12 de la citada norma general para que pudiera acogerse a dicha exclusión; que al ocurrir en la especie, el vicio de desnaturalización y al haber incurrido el Tribunal a-quo en una errada interpretación de las disposiciones del Código Tributario referentes al caso, ésto acarrea que la sentencia impugnada carezca de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, el tribunal expresa: “que luego del análisis del expediente del caso se ha podido comprobar que el mismo corresponde a una solicitud de exclusión temporal de los activos de la base imponible del Impuesto Sobre Activos presentado por la empresa recurrente por entender ésta que la empresa califica para la exención temporal sobre la base que es una empresa de inversión de capital intensivo; que asimismo se advierte que la empresa recurrente para el ejercicio 2005 poseía un total de activos fijos netos ascendentes a Trescientos Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos (RD$320,644.00) y para el ejercicio fiscal 2006, tiene como activos fijos Dieciocho Millones Ciento Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$18,160,833.00); que la Ley núm. 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005 agregó al Código Tributario un Título V, artículos 401 y siguientes, en donde establece un gravamen sobre los activos de las personas jurídicas o físicas con negocio de único dueño; que asimismo establece la posibilidad de la exención del pago del referido impuesto, entiéndase la exclusión temporal del pago del gravamen para aquellas inversiones de capital intensivo atendiendo al tipo de empresa o aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año; que las empresas que deseen acogerse a dicha exclusión, por una de las dos razones, están obligadas a demostrar que sus activos califican como nuevos o que provienen de una inversión de capital intensivo; que al tenor del párrafo II del artículo 406 del Código Tributario la exclusión será concedida por la Administración Tributaria por un plazo de hasta tres años con posibilidad de prórroga conforme a razones justificadas”;

Considerando, que asimismo, dicha sentencia dice:”que conforme con la norma general núm. 03-06 de fecha 9 de marzo del año 2006 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos para la aplicación del Título V del Código Tributario, agregado por la Ley núm. 557-05, Inversiones de Capital Intensivo: son aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente; que el Código Tributario en su Título V sobre el Impuesto Sobre los Activos es muy claro al establecer los requisitos que deben agotarse para que la persona jurídica o física pueda acogerse a la exclusión temporal de sus activos de la base imponible del Impuesto Sobre Activos; que tales requisitos son: 1- Que la inversión sea de capital intensivo; 2- Que la inversión por la naturaleza de la actividad tenga un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un año; que en la especie del análisis de los Estados Financieros auditados, se advierte en su Balance General, que la empresa recurrente para el ejercicio fiscal 2005 poseía activos fijos netos por un valor de Trescientos Veinte Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos (RD$320,644.00) que para el ejercicio 2006 tiene activos fijos netos correspondiente a “propiedad planta y equipos”, ascendente a Dieciocho Millones Ciento Sesenta Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$18,160,833.00); que de los datos anteriores se advierte que la empresa recurrente para el ejercicio fiscal 2006 efectuó inversiones de capital intensivo que excedieron en un cien por ciento (100%) el total de activos que poseía para el ejercicio 2005, que la ley en cuestión establece como requisito para poder acogerse a la exclusión temporal del impuesto sobre los activos que el solicitante cumpla con uno de los requisitos contenidos en el párrafo I del artículo 406 del Código Tributario; que en la especie, la recurrente ha realizado durante el periodo 2006 inversiones consideradas como de capital intensivo, lo cual le permite acogerse a la exclusión temporal de los activos de la base imponible del Impuesto Sobre Activos; que este tribunal entiende que aún cuando la recurrente haya intervenido un contrato de obras con el Estado Dominicano para la construcción de la carretera San Francisco de Macorís-Tenares, ello no es el elemento a analizar para poder otorgarle la exclusión temporal solicitada, por lo que a criterio de este tribunal la Dirección General de Impuestos Internos y el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo hicieron una incorrecta interpretación de la ley; que comprobado el hecho de que la recurrente para el ejercicio fiscal 2006, efectuó inversiones de capital intensivo, este tribunal de conformidad con el artículo 406 del Código Tributario procede a ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que excluya temporalmente los activos fijos adquiridos por la empresa recurrente de la base imponible del Impuesto Sobre Activos para el ejercicio 2006, por un período de tres (3) años y en consecuencia revoca en todas sus partes la comunicación SR núm. 19335 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 17 de abril del año 2007, por improcedente y mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que el artículo 406, contenido en el Título V del Código Tributario, agregado por la Ley núm. 557-05 del 13 de diciembre de 2005 y que regula el impuesto de activos, establece el régimen de exenciones aplicables sobre dicho impuesto y en su párrafo I dispone que las inversiones realizadas por los contribuyentes de este impuesto, definidas reglamentariamente como de capital intensivo podrán beneficiarse de una exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, siempre que los mismos sean reputados como de capital intensivo; que el artículo 1 de la N. General núm. 03-06 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos para la aplicación de este impuesto en su artículo 1 define las inversiones de capital intensivo como “aquellas inversiones en una rama o proceso productivo que emplean más capital que otros factores de producción para la producción de bienes y servicios. Se considerará que una inversión es de capital intensivo, cuando el valor de los activos fijos netos adquiridos (maquinarias, equipos, bienes muebles e inmuebles) sea superior al 50% del total de activos del contribuyente”; que en la sentencia impugnada consta que el tribunal a-quo pudo establecer a través del análisis del Balance General y de la cuenta “Propiedad Planta y Equipos” que “la empresa recurrente para el ejercicio fiscal 2006 efectuó inversiones de capital intensivo que excedieron en un cien por ciento (100%) el total de activos que poseía para el ejercicio 2005, lo cual le permite acogerse a la exclusión temporal de los activos de la base imponible del Impuesto Sobre Activos”; que al decidirlo así y proceder a ordenar que la Dirección General de Impuestos Internos acogiera el régimen de exclusión temporal por el período de tres años sobre los activos de capital intensivo de la hoy recurrida, dicho tribunal aplicó las disposiciones legales anteriormente transcritas a los hechos soberanamente apreciados y comprobados en la especie, sin que al hacerlo incurriera en desnaturalización ni en una interpretación errónea como alega la recurrente, sino que los motivos de la sentencia se justifican plenamente con lo decidido, lo que le permite a esta Suprema Corte comprobar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo el 14 de marzo de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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