Sentencia nº 138 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2007.

Número de resolución138
Fecha27 Junio 2007
Número de sentencia138
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/6/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Renaissance Jaragua Hotel And Casino

Abogado(s): L.. V.M.O.

Recurrido(s): E.R.M.A.

Abogado(s): Dr. A.N.A.N., el Lic. Luis Escolástico Paredes

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel And Casino, compañía organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 367, de esta ciudad, representada por E.R., brasileño, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1842802-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de diciembre del 2006, suscrito por el Lic. V.M.O., cédula de identidad y electoral núm. 001-0731559-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre del 2006, suscrito por el Dr. A.N.A.N. y el Lic. L.E.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001- 0714427-1 y 001-0150483-5, respectivamente, abogados del recurrido E.R.M.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido E.R.M.A. contra el recurrente Renaissance Jaragua Hotel And Casino, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de enero del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, E.R.M.A. y la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, a pagar a favor del Sr. E.R.M.A., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, un salario mensual de RD$10,500.00 y diario de RD$440.62; a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$12,337.36; b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$27,759.06; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$6,168.68; d) la proporción del salario de navidad del año 2005, ascendente a la suma de RD$7,000.00; e) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$17,624.84; f) tres (3) meses y veinte y tres días (23) de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$41,634.26; ascendiendo las presentes condenaciones a la suma de Ciento Doce Mil Quinientos Veinte y Cuatro con 20/00 Pesos Oro Dominicanos (112,524.20), g) menos la cantidad de RD$11,677.56, suma esta correspondiente al retiro de nómina, reconocido por el demandante, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cien Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con 64/00 RD$100,846.64; Tercero: Condena a la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.A.N. y el Lic. L.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.M.A. de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la razón social Renaissance Jaragua Hotel & Casino, contra sentencia No. 003/2006, relativo al expediente laboral No. 055-2005-00557, decidida en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado ejercido por la ex Bempleadora contra el exBtrabajador; en consecuencia, condena a la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, pagar a favor del Sr. E.R.M.A., los siguientes conceptos: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; sesenta y tres días (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), correspondiente al años dos mil cinco (2005), más seis meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por el hecho de haber sido despedido injustificadamente en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), después de haber laborado por espacio de tres (3) años y un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con 74/100 (RD$9,487.74) pesos mensuales; Tercero: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la demanda reconvencional y en cuanto al fondo rechaza el pedimento de la suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00) pesos, por alegados daños y perjuicios, y un astreinte de Un Mil con 00/100 (RD$1,000.00) pesos diarios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Renaissance Jaragua Hotel & Casino, al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.N. y el Lic. L.E.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos que fueron depositados; violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 541 del Código de Trabajo; violación al derecho a la defensa; Cuarto Medio: Violación a los ordinales 3, 6, 8 y 14 del artículo 88 del mismo Código de Trabajo, segunda violación al derecho de defensa. Falta de ponderación de las pruebas; Quinto Medio: Falta de motivos y violación al derecho de defensa; insuficiencia de motivos; Sexto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal dejó de ponderar pruebas importantes para la solución del caso, como son la planilla de personal fijo de la empresa y fotos de contenido pornográfico depositados por el, al considerarlas innecesarias para la solución del conflicto, con lo que cometió el vicio de falta de ponderación de las pruebas y un desconocimiento de la libertad de éstas, lo que a su vez constituye una falta de base legal, ya que no podía limitarse a examinar parcialmente un documento, sino que debió valorar la totalidad de la prueba aportada a fin de que prevalecieran los hechos sobre los documentos, desnaturalizando el documento de las fotos pornográficas, al no valorarlas correctamente; que de haberse dado cumplimiento al artículo 541 del Código de Trabajo y proceder a la ponderación de todas las pruebas, el tribunal se habría percatado de los actos de desobediencia y falta de honradez en que incurrió el trabajador demandante, porque habría analizado los hechos imputados y aplicado correctamente la ley al determinar que éste violó los ordinales 8, 13, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, invocado por la empresa para la realización del despido; que la sentencia impugnada carece de motivos que sustenten el dispositivo, con lo que se viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y se incurre en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que entre los documentos depositados por la empresa demandada originaria y actual recurrente, Renaissance Jaragua Hotel & Casino, figuran: una copia de hoja que los demandantes denominan "Nómina", correspondiente al Sr. E.R.M.A., de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), planilla de personal fijo correspondiente al año dos mil cinco (2005), donde aparece el demandante con un salario de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con 74/100 (RD$9,487.74) pesos mensuales, seis (6) hojas impresas de la empresa, con manuscrito de funcionarios de la propia empresa, y siete (7) fotocopias de contenido pornográficos; que el demandante originario Sr. E.R.M.A., depositó comunicación de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), mediante la cual la empresa comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo lo siguiente: '... A partir de la fecha hemos terminado por despido justificado el contrato de trabajo del señor E.M., ... por la causa de haber violadoY los ordinales No. 8, 13, 14 y 19 del artículo 88 del Código de TrabajoY Atentamente, firmado: C.J., Directora de Recursos Humanos...'; que del contenido de las seis (6) hojas impresas en computadoras con el nombre del Sr. Hedí, puesto en manuscrito por representante de la propia empresa, y de las fotografías pornográficas, no se puede determinar ni probar las causas invocadas para despedir al demandante, porque éstas sólo contienen nomenclaturas de internet y el nombre manuscrito, como hemos señalado de E., escrito por funcionario de la empresa, y con relación a las fotografías pornográficas, tampoco se puede establecer que pertenecieran al demandante, porque según la empresa, estaban en la computadora, que imprimieron o bajaron de la central telefónica, equipos en los cuales trabajaban otros empleados de esa área, razón por la cual dichos documentos no serán tomados en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la empresa; que del contenido de la planilla de personal fijo del año dos mil cinco (2005), depositada por la empresa Renaissance Jaragua Hotel & Casino, se puede determinar que el salario del demandante era de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con 74/100 (RD$9,487.74) pesos mensuales, no de Diez Mil Quinientos con 00/100 (RD$10,500.00) pesos, como alega el demandante, por lo que el Tribunal retiene como salario del reclamante el que aparece en la referida planilla, por el hecho de que el reclamante no probó por otros medios que su salario mensual fuera el que aparece en su demanda introductiva; que como la empresa demandada originaria, Renaissance Jaragua Hotel & Casino, sólo se limitó a depositar los documentos que hemos ponderado, sin aportar otras pruebas que demuestren que el demandante originario violó el artículo 88, ordinales 8, 13°, 14° y 19° del Código de Trabajo, que figuran en la comunicación de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), por lo que incumplió con el contenido de los artículos 2 del Reglamento 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, y 1315 del Código Civil, razón por la cual, procede declarar injustificado el despido ejercido por la ex Bempleadora contra el ex-trabajador, acoger la instancia introductiva de demanda, y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a un documento por él analizado, no constituye una falta de ponderación del mismo sino el resultado del uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual le permite descartar como elemento probatorio cualquier medio que a su juicio no sea suficiente para el establecimiento de determinados hechos;

Considerando, que si bien en la carta de comunicación de un despido le basta al empleador señalar las disposiciones legales cuya violación le atribuye al trabajador, para así dar cumplimiento al mandato del artículo 91 del Código de Trabajo que le obliga comunicar dicho despido con indicación de causa al Departamento de Trabajo en el término de 48 horas a los fines de establecer la justa causa en los tribunales, dicho empleador debe precisar los hechos que produjeron la violación y presentar la prueba correspondiente;

Considerando, que en la especie, contrario a lo afirmado por el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal ponderó toda la prueba por el aportada y tras esa ponderación llegó a la conclusión de que éste, el recurrente, no probó la justa causa del despido, de manera principal el hecho en que hizo énfasis para justificar la terminación del contrato: el uso de material pornográfico de parte del trabajador, para lo cual hizo correcto uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Renaissance Jaragua Hotel & Casino, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.N.A.N. y el Lic. L.E.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio del 2007, años 164E de la Independencia y 144E de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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