Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Número de resolución139
Número de sentencia139
Fecha11 Julio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman Nacional, S.A.

Abogado(s): L.. B.A.O.M.

Recurrido(s): M.C.R.R.

Abogado(s): D.. R.A.M., Raymundo Antonio Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman Nacional, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. J.F.K., Km. 7 1/2, P.K., primer nivel, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.O.M., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M. y O.M., abogado de la recurrida M.C.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de noviembre del 2006, suscrito por el Licdo. B.A.O.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125031-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre del 2006, suscrito por los Dres. R.A.M. y R.A.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-064544-0 y 026-0083965-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida M.C.R. contra la recurrente Dominican Watchman Nacional, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 5 de junio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida en todas sus partes la demanda laboral por dimisión justificada incoada por la señora M.C.R.R. en contra de la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A., por haber esta violado los Arts. 53, 56, 96 y 97 ordinales 3ro., 4to., 5to., y el principio VI, del Código de Trabajo; Segundo: Se declara justificada la demanda por dimisión incoada por la señora M.C.R.R. en contra de la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a favor y provecho de la parte demandante todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden tales como: 28 días de preaviso a razón de RD$201.43 diario, equivalente a Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Pesos (RD$5,640.00); 34 días de cesantía a razón de RD$201.43 diario, equivalente a Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos (RD$6,849.00); 12 días de vacaciones a razón de RD$201.43 diario, equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos (RD$2,418.00); Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$4,133.33) como proporción del salario de navidad, correspondiente al año 2005; Nueve Mil Sesenta y Cinco (RD$9,065.00) como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa; V.O. pesos (RD$28,800.00), como proporción del salario caído, Art. 95 ord. 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuatro Pesos con Quince Centavos (RD$56,904.15); Tercero: Se condena a la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de una indemnización de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante al constituirse en parte civil durante el proceso penal; Cuarto: Se rechaza la solicitud hecha por los abogados de la parte demandante del pago de las 30 quincenas que permaneció suspendida la demandante, ya que la dimisión fue incoada el 29-11-04 y la suspensión el 11-11-04; Quinto: Se condena a la empresa Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y la Lic. K.A.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial D.C.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulares y válidos en cuanto la forma, los presentes recursos de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A. por improcedente y mal fundado; Tercero: Rechaza el recurso de apelación incidental y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a Dominican Watchman National, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M. y R.A.M.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M. para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal. Violación a las normas procesales. Artículos 509, 513, 514 y 515 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en el error de confundir las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demandante con las expresadas en las conclusiones sobre el fondo ante el Juzgado de Primera Instancia, sin ponderar las diferencias entre ellas, haciendo constar las últimas, pero no las que figuran en el acto introductorio de la demanda; que igualmente la Corte a-qua incurre en falta de base legal al confirmar las condenaciones ultra petita contenidas en la sentencia del primer grado, no ponderando las sentencias penales y la querella con constitución en parte civil, de donde se desprende que el proceso penal se había iniciado exclusivamente en contra de J.Z.S., siendo en la instrucción del proceso donde se involucra a M.C.R.R., resultando que la recurrente, víctima de un daño económico jamás resarcido, es la que resulta condenada, fuera de la racionalidad del principio de justicia que ampara la Constitución;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: "Que en la sentencia impugnada se hace constar que las pretensiones originales de la parte demandada y recurrente incidental son las siguientes: "Primero: Que se declare buena y válida la presente demanda por despido injustificado interpuesta por la señora M.C.R.R., en contra de la empresa Dominican Watchman National, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho y en tiempo hábil; Segundo: que en cuanto al fondo de la presente demanda, declaréis injustificado el despido ejercido por la parte demandada, la empresa Dominican Watchman National, S.A., en contra de la trabajadora demandante la señora M.C.R.R. y en consecuencia se declare rescindido el contrato de trabajo que existe entre ambas partes, con responsabilidad única y exclusiva de la empleadora y por vía de hecho se condene a la empresa demandada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: todo en base a un salario de RD$7,200.00 pesos mensuales; a) 28 días de preaviso a RD$302.14 igual a RD$8,459.92; b) 65 días de cesantía a RD$19,636.10; salario de navidad RD$14,400.00; d) 36 días de vacaciones de los dos últimos años RD$13,596.04; e) seis meses de salarios caídos RD$43,200.00; todas las partidas sumadas hacen un total general de RD$110,172.36; más el salario de treinta (30) quincenas dejadas de cobrar por la suspensión ilegal, iniciada desde cuatro (4) de noviembre del 2004, y terminada el treinta de enero del dos mil seis (2006), equivalentes a RD$108,000.00; Cinco Millones de Pesos, RD$5,000,000.00 por concepto de indemnización y reparación por los daños morales y materiales experimentados como consecuencia de las acciones de su empleadora; motivo por el cual, las condenaciones impuestas responden a las pretensiones originales y no a condenaciones extra petita como afirma la demandada y recurrente principal; que la parte recurrente principal, ha pretendido el rechazamiento de la acción en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.C.R.R., sobre el fundamento establecido en jurisprudencia contenida en el Boletín Judicial No. 916, P. 916, de fecha 30 de julio de 1988 en uno de cuyas partes reza; "que para poder imputar una falta generadora de responsabilidad al titular de un derecho, es indispensable establecer que lo ejerció con ligereza censurable o con propósito de perjudicar, o con un fin extraño al espíritu del derecho ejercido"; que precisamente esta Corte ha podido establecer que la recurrente principal al accionar en contra de M.C.R.R., e interponer querella penal con demanda accesoria en responsabilidad civil, por Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00, todo lo cual fue rechazado por los tribunales, tal como se ha hecho constar, no solo actuó con ligereza censurable, sino que manifiesta su intención de perjudicar cuando pretende ser resarcida por una persona de quien no tiene la más mínima evidencia de que le haya cometido hechos causantes de daños alguno; que los documentos de la causa así lo confirman, tal como se ha podido establecer, por la comunicación de suspensión dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 11 de noviembre del 2004, mediante la cual anuncia a ese organismo del Estado, que decide suspender los efectos del contrato de trabajo de la recurrida, "hasta tanto se realice una investigación por desfalco a esa compañía" y a la vez señala que la trabajadora se desempeña como "secretaria asistente de transporte de valores" con lo cual sanciona a priori a la trabajadora para luego investigar y además la vincula con el manejo de valores, todo lo que implica, en el más leve de los casos, una clara insinuación pública de culpabilidad, lo cual se convierte en afirmación categórica a la hora de la interposición de la querella; que todo ello, examinado conjuntamente con la referida querella, que como se demostró era infundada, implica una grave lesión a la moral de la referida trabajora; que ha sido fijado por nuestra Corte de Casación el criterio siguiente: " Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo determinó que el proceder de la recurrente, en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, originó daños morales al demandante que van más allá del producido por la imputación de un hecho no establecido, sino que atentan contra su honra y dignidad por el tipo de acusación formulada y la divulgación que se le dio a la misma, por la forma aparatosa en que, a juicio de la Corte, procedió la recurrente, lo que le facultaba a fijar el monto de la reparación del daño apreciado, al tenor de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo". (Sentencia No. 31 del 22 de septiembre de 1999, B. J. 1066, P. 812), criterio que asume y reitera esta Corte, motivo por el cual la sentencia recurrida, deberá ser confirmada en ese aspecto";

Considerando, que las conclusiones a las que los jueces tienen que responder son aquellas que le son formuladas en la audiencia donde se lleve a efecto la discusión del caso, siendo válida la decisión del tribunal de primer grado que acoge conclusiones distintas a las presentadas en el acto introductorio de la demanda, cuando ellas son el resultado de la sustanciación del proceso;

Considerando, que el fallo extra petita se produce en esta materia cuando el tribunal de alzada concede derechos a una de las partes que no han sido objeto de discusión ante el juzgado de trabajo;

Considerando, que son los jueces del fondo los que determinan, en uso de sus poderes discrecionales, cuando una acción judicial intentada contra una de las partes le genera daños y perjuicios, con facultad igualmente soberana para establecer el monto para la reparación de esos daños, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando éste es desproporcionado;

C., que en la especie el Tribunal a-quo determinó que la decisión adoptada por el Juzgado de Trabajo estuvo enmarcada dentro de los pedimentos que le formularon las partes, sin importar que éstos se presentaran en la demanda original o en las conclusiones al fondo ante el tribunal;

Considerando, que de igual manera y en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, la Corte dio por establecido que la querella penal interpuesta por la recurrente, seguida con constitución en parte civil, los subsecuentes recursos contra las decisiones de descargo de la demandada y los pedimentos de que se le condenara a la reparación de daños y perjuicios por sustracción de dineros, le ocasionaron a éstas graves daños morales y materiales, para cuya reparación fijó un monto que esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, estima adecuado, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman Nacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M. y R.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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