Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de sentencia139
Fecha03 Octubre 2007
Número de resolución139
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): BBVA Crecer AFP, S. A.

Abogado(s): L.. R.P.D.

Recurrido(s): F.M.M.

Abogado(s): L.. Ruddy Nolasco Santana

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por BBVA Crecer AFP, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Francia núm. 141, de esta ciudad, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, señor E.A.A., español, portador del pasaporte español núm. X103224, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., en representación del L.. R.N.S., abogado del recurrido F.G.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de enero del 2005, suscrito por el Lic. R.P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1139060-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. R.N.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1035293-7, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido F.G.M.M. contra la recurrente BBVA Crecer AFP, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 11 de marzo del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 2 de marzo del 2004, contra la parte demandada, por no haber comparecido no obstante citación mediante Acto No. 420 de fecha 11 de febrero del 2004; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por F.G.M.M. contra BBVA Crecer AFP, Grupo Progreso y A.B.Z., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral de fecha 28 de agosto de 2003, incoada por F.G.M.M. contra BBVA Crecer AFP, Grupo Progreso y A.B.Z., en lo que respecta al pago de prestaciones laborales, acogiendo solamente, los aspectos relativos al pago de los derechos adquiridos; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes señora F.G.M.M., trabajadora demandante y BBVA Crecer AFP, Grupo Progreso y A.B.Z., parte demandada, por culpa de la trabajadora; Quinto: Condena a BBVA Crecer AFP, Grupo Progreso y A.B.Z., a pagar a favor del señora F.G.M.M., por concepto de los derechos adquiridos los siguientes valores: ocho (8) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$3,607.36; proporción del salario de navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$5,372.77; participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2002, ascendente a la suma de RD$3,381.94; para un total de Doce Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos con 07/100 (RD$12,362.07); todo en base a un período de labores de siete (7) meses y diez (10) días y un salario mensual de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Pesos con 54/100 (RD$10,745.54); Sexto: Rechaza la solicitud de pago de indemnización por daños y perjuicios hecha por la demandante, por los motivos ya indicados; Séptimo: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por F.G.M.M., en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo del año 2004, dictada por al Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge en parte el indicado recurso de apelación y, en consecuencia, declara la terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido que unió a las partes por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Revoca el ordinal tercero de la sentencia impugnada y condena a BBVA Crecer AFP, al pago de los siguientes conceptos en beneficio de la trabajadora recurrente, a saber: 14 días de preaviso igual a RD$6,312.9; 13 días de cesantía igual a RD$5,861.96, más la suma de RD$64,473.24 por concepto de la sanción prevista en el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma los ordinales quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada; Quinto: Condena a “BBVA Crecer AFP”, al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los L.J.M. y R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Falta de base legal y errónea aplicación del artículo 549 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua depositó un recibo de descargo firmado por el demandante el 30 de junio del 2003, mediante el cual éste reconoce que su contrato había terminado por la llegada del término convenido para su vigencia, pero la Corte dio por establecido que dicho contrato terminó por despido injustificado, en base al testimonio del señor S.V.S.M., con lo que violó el artículo 549 del Código de Trabajo, que prohíbe la presentación de testigos frente a documentos que no han sido objeto de contestación, como es el caso de ese recibo, por lo que se tenía como reconocido entre las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que para demostrar la forma de terminación del contrato, la recurrente presentó como testigo al señor S.V.S.M., quien entre otras cosas señaló: “…Yo entré a trabajar allí en febrero del año 2003, donde ella estaba allí, cada 3 meses nos ponían a firmar un contrato, dándole término al contrato, y nos despidieron, nos pusieron por tres meses más, y luego nos pusieron a firmar para pagarnos el sueldo y un bono de RD$3,000.00 y todo el mundo para su casa, yo incluido, y como 200 empleados más… P.- ¿Qué decía el contrato? R.- Como firmábamos contrato cada 3 meses, nos firma aquí, y decía como que uno recibía el sueldo del Banco, y que ya no trabajábamos allí, o sea el Término del Contrato de Trabajo… P.- ¿Cuántas veces sucedía que cada tres meses firmaban contratos? R.- De mi parte dos. P.- Con F., cuántas veces sucedió? R.- Estando yo ahí, dos veces también, yo estuve 5 meses porque el primer contrato fue de 3 meses y el segundo lo firmamos por dos meses. P.- ¿Ustedes seguían trabajando normal? R.- Sí, seguíamos normal, si se terminada el día 30, ya el 28 nos decían que firmemos…”; que este Tribunal otorga entero crédito a las declaraciones del testigo S.V.S.M., por ser coherentes y precisas con relación a los hechos narrados, resaltando la circunstancia de la ausencia, durante el desarrollo de los debates de todo medio de prueba contrario a las mismas; que la sentencia impugnada determinó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis, situación que mantiene alegando a su favor la trabajadora recurrente y razón por la cual debe considerarse como punto no impugnado; que ante esas circunstancias, unida al hecho de las precedentes declaraciones, se advierten dos situaciones: a) que durante la ejecución del contrato de trabajo por tiempo indefinido, la empresa hacía firmar a la trabajadora un contrato en donde se le ponía término a su contrato, pero dicha empleada continuaba laborando, por lo que en el terreno de los hechos el contrato se mantenía vigente mientras el servicio era prestado de manera ininterrumpida; y b) que dicho contrato terminó cuando en fecha 30 de junio del año 2003, la trabajadora fue “despedida” de la empresa y “todo el mundo se fue para su casa”, por lo que es evidente que el contrato terminó por voluntad unilateral del empleador, quien despidió a la trabajadora, según se desprende de las declaraciones antes indicadas; que esta jurisdicción no tomará en cuenta para el resultado del presente fallo, el contrato depositado por la trabajadora en fecha 30 de junio del año 2003, pues aunque coincide con las declaraciones del testigo cuyas declaraciones han sido transcritas, no hay evidencia alguna de que ese documento provenga de la empresa, pues no contiene firma ni timbre en ese sentido”;

Considerando, que para que no puedan ser admitidos testimonios contra el contenido de una acta escrita, al tenor del artículo 549 del Código de Trabajo, es necesario que la misma no haya sido objeto de ninguna contestación, lo que acontece cuando la parte a la que se le opone le niega a su contenido el alcance que le da la otra parte, aun cuando haya sido firmada por ella;

Considerando, que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y de la libertad de la prueba que existe en esta materia, los documentos constituyen un modo de prueba al que se le puede oponer cualquier otro medio de prueba lícito, salvo la excepción planteada en el referido artículo 549 del Código de Trabajo, estando a cargo de los jueces del fondo apreciar cual de éstos están mas acorde con la realidad de los hechos y les merece mas crédito;

Considerando, que por otra parte, los aspectos decididos por el tribunal de primer grado, que no haya sido objeto del recurso de apelación, adquieren la autoridad de la cosa juzgada, estando imposibilitado el tribunal de alzada de volver sobre ellos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, tanto la documental como la testimonial, confirmó que el contrato de trabajo que ligaba a las partes era por tiempo indefinido, lo cual había quedado establecido de manera definitiva por no haber sido recurrida la decisión que en ese sentido había adoptado el tribunal de primera instancia; que de igual manera, el tribunal dio por establecido que dicho contrato terminó por despido practicado de manera injustificada por el empleador, no obstante el documento en el cual el demandante expresaba lo contrario, sin que se observe que para formar su criterio este tribunal incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley a los hechos planteados, razón por la cual el medio que examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por BBVA Crecer AFP, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.N.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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