Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2008.

Número de sentencia139
Fecha18 Febrero 2008
Número de resolución139
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): N.F.P.

Abogado(s): Dr. S. Quezada De la Cruz

Recurrido(s): C.V., C.A.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F.P., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0923335-3, domiciliado y residente en la calle M.M., casa núm. 339, V.A., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.C.S., en representación del Dr. S. Quezada De la Cruz, abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. S. Quezada De la Cruz, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0382727-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2008, suscrito por la Licda. L.L.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1205276-6, abogada de los recurridos C.V. y C.A.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente N.F.P. contra los recurridos C.V.V. y C.A.R. de V., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de mayo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara en cuanto a la forma, regular las demandas en: I.- Reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, fundamentadas en un despido injustificado interpuesta por Sr. N.F.P. en contra de la Estación de Gasolina Isla y/o Los Sres. Candido V. y C.A.R. de V., por ser conforme al derecho, y II.- Indemnización por daños y perjuicios, de manera reconvencional, interpuesta por la Estación de Gasolina Isla y/o los Sres. Candido V. y C.A.R. de V., en contra de Sr. N.F.P., por ser conforme al derecho; Tercero: Excluye de la presente demanda a la Estación de Gasolina Isla; Cuarto: En cuanto al fondo, rechaza las de prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios, de manera reconvencional, por improcedente, especialmente por falta de pruebas y mal fundamentada, respectivamente; y acoge las de derechos adquiridos por ser justa y reposar en pruebas legales y; Quinto: Condena a los Sres. Candido V. y C.A.R. de V. a pagar a favor del Sr. N.F.P. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: I. RD$22,660.56 por 18 días de vacaciones; RD$1,916.67 por la proporción del salario de Navidad del año 2007 y RD$75,535.20 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total son: Cien Mil Ciento Doce Pesos Dominicanos con Cuarenta y Tres Centavos RD$100,112.43), calculados en base a un salario mensual de RD$30,000.00 y a un tiempo de labores de 7 años, y II. De esta suma, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20-febrero-2007 y 11-mayo-2007; Sexto: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por lo S.. Candido V. y C.A.R. de V. y de manera incidental por el Sr. N.F.P., ambos en contra de la sentencia de fecha 11de mayo del año 2007, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al Sr. N.F.P. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la Lic. L.L.B., abogada que afirma avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalización de los medios de pruebas; Tercer Medio: Violación al criterio uniforme e invariable de la jurisprudencia dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que el Tribunal a-quo se limitó a hacer un recuento muy pobre en el caso y a copiar declaraciones de los testigos deponentes ante el primer grado y del demandante, parte interesada que no hacía prueba en su favor, sin responder a las declaraciones de los testigos presentados en segundo grado, desconociendo que los jueces están en la obligación de responder a todos los puntos que les fueran planteados, para rechazar o admitir el recurso; que la sentencia contiene motivaciones simplistas y mutiladas las declaraciones de los testigos aportados, las que no se examinan en su totalidad, no refiriéndose a algunas partes de las mismas, como tampoco se pronuncia respecto de las planillas depositadas en el expediente; las que no pueden ser tomadas para ignorar la existencia del contrato de trabajo por el hecho de que el trabajador no figure registrado en ella;

Considerando, que con relación a lo precedente, la Corte en los motivos de su decisión dice: “Que el testigo presentado por el Sr. N.F.P. por ante este tribunal, Sr. A.F.M., informó que para guardar los vehículos en la bomba le dijeron que hablara con N. y que él recibía los carros a las 7:00 de la noche, informó que él le pagaba a N., quien era que recibía las llaves y que tenía 5 ó 6 años viéndolo ahí; que por los hechos de la causa y por las pruebas aportadas escritas y verbales, ha quedado demostrado que el Sr. N.F.P., realizaba su labor de recibir y parquear los vehículos en el área del Car Wash de la bomba, de manera independiente, sin recibir órdenes del Sr. Candido V., acerca de la forma como debía realizar esos trabajos, y no estar sujeto a la subordinación de éste, el cual tenía la facultad de irse a su casa a las 11:00 de la noche y dejar al ayudante, quien era que amanecía, sin que demostrara que ese horario de trabajo era impuesto por los dueños de la bomba; ha quedado demostrado además, que él era, el que cobraba las sumas de dinero que pagaban los propietarios de los vehículos por dejarlos parqueados en el tiempo que se ha señalado, y no pagados en las oficinas de la empresa, es decir que su servicio no estaba sometido a la autoridad de los propietarios de la bomba; que para que haya contrato de trabajo, al tenor del artículo 1 del Código de Trabajo, es necesario la subordinación jurídica del trabajador al empleador, la cual se caracteriza cuando éste tiene la facultad de dirigir la actividad personal del trabajador, dictando normas, instrucciones y órdenes en todo lo concerniente a la ejecución del trabajo, elementos estos que estuvieron ausentes en la relación existente entre los Sres. C.V. y C.A.R. de V. y el Sr. N.F.P., por lo que debe ser rechazada la demanda interpuesta por éste en reclamación de prestaciones laborales y demás derechos”;

Considerando, que los jueces del fondo disfrutan de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas regularmente aportadas, el que les permite, entre declaraciones disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan mas crédito y rechazar las que entiendan no estar acorde con los hechos de la causa; que sin embargo para el correcto uso de ese poder de apreciación, no es necesario que los jueces transcriban íntegramente esas declaraciones, sino las partes de las mismas en que sustentan sus fallos, de manera tal que permita a la Corte de Casación verificar que no se ha incurrido en ninguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el recurrente no estaba amparado por un contrato de trabajo con los recurridos, por lo que le fue rechazada la demanda, sin incurrir en desnaturalización alguna y dando motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio propuesto el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dejó el asunto en el limbo, pues se limitó a revocar la sentencia del primer grado sin decidir la suerte de la demanda de que se trata, es decir, sin decidir sobre la acción original, la cual siguió sin solución;

Considerando, que si bien la forma regular de presentar las disposiciones de una sentencia, es la de colocar éstas en la parte final de dicha decisión, esto es, a continuación de la palabra: Falla, ello no impide que lo impuesto se encuentre total o parcialmente, en cualquier lugar de la sentencia misma;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo en las motivaciones que da para descartar la existencia del contrato de trabajo, al precisar que los elementos constitutivos de éste estuvieron ausentes en la relación existente entre los demandados y el demandante, expresa que por esa causa “debe ser rechazada la demanda interpuesta por éste en reclamación de prestaciones laborales y demás derechos”, lo que dió lugar a la revocación de la sentencia de primer grado que había acogido la misma, consignada en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que no era necesario que repitiera la misma en esa parte de dicha sentencia, de donde se deriva que el fallo recurrido cumplió con el voto de la ley y que los jueces no incurrieron en el vicio que se le atribuye en el memorial de casación, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. L.L.B., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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