Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución139
Número de sentencia139
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cocotours, S. A.

Abogado(s): Dr. C.H.C.

Recurrido(s): J.J.

Abogado(s): L.. Elvis Díaz Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la carretera M.F., Plaza Brisas de Bávaro, locales 107 y 108, Bavaro, Punta Cana, representada por su Gerente General Ing. L.J.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 037-0019016-2, domiciliado y residente en Bávaro, Punta Cana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S., en representación del Dr. C.H.C., abogado de la recurrente Cocotours, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D.M., abogado de la recurrida J.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. C.H.C., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0019016-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. E.D.M., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0067630-1, abogado de la recurrida J.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida J.J. contra la entidad recurrente Cocotours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 10 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Cocotours, S. A. y la señora J.J., por causa de dimisión justificada ejercida, por la trabajadora J.J. con responsabilidad para la empresa Cocotours, S. A.; Segundo: Se condena a la empresa Cocotours, S.A., a pagar a favor de la trabajadora demandante J.J., los valores siguientes: 1) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$23,499.56), por concepto de 28 días de preaviso; 2) Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$40,284.99), por concepto de Cuarenta y Ocho (48) días de cesantía; 3) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$11,749.78), por concepto de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4) Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00), por concepto del salario de Navidad del año 2007; 5) Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Oro Dominicanos con Quince Centavos (RD$37,767.15), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a la empresa Cocotours, S.A. , a pagarle al a trabajadora J.J., la suma de seis meses (6), salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, artículos 95 ordinal 3° y 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Cocotours, S.A., al pago de una indemnización de la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por la no inscripción de la trabajadora demandante J.J. en el Seguro Social; Quinto: Se condena a la empresa Cocotours, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión de la acción, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Condena a Cocotours, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. E.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. alM.F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en su defecto cualquier Alguacil para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Violación a la ley, artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios, reunidos para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó ni examinó las declaraciones del testigo F.R.J.R., quién declaró que la demandante dejó de ir voluntariamente no obstante los llamados que se le hicieron para que realizara transfers y que el último que hizo fue en la primera quincena de enero de 2007, que igualmente desnaturalizó los hechos de la causa al atribuirle al contrato de la especie una fecha, de terminación ficticia y aparente y no la fecha en que de acuerdo a los hechos de la causa terminó realmente, y que como ya hemos visto fue en la primera semana de enero de 2007; que la Corte desnaturalizó viola el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que consagra la primacía de los hechos sobre lo escrito, al dar por terminado el contrato por dimisión, porque una carta de dimisión que tenga fecha del 28 de marzo de 2007 no puede estar por encima de hechos evidentes y contundentes, extraídos de la realidad misma del contrato entre las partes, que revelan que durante dos meses y medio no existió contrato de trabajo alguno, como se estableció mediante la prueba testimonial, mas la admisión implícita de la propia demandante, lo que confirma que con la carta de dimisión del 28 de marzo se procedió en simulación o fraude a la ley laboral, queriendo aparentar que el contrato continuó vigente durante los meses de enero, febrero y marzo, cuando en realidad nunca estuvo vigente;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta: “Que la recurrida presentó dimisión a su contrato de trabajo en fecha 28 de marzo de 2007 mediante comunicación del siguiente tenor: “Por medio de la presente le informo que a partir de esta fecha, he terminado a través de dimisión, mi contrato de trabajo que me unía con su empresa. Esta decisión se debe a que su empresa tiene la costumbre de no pagarme mis horas ni días feriados cuando los trabajo, pero peor aún todavía, no haberme inscrito en el Seguro Social Dominicano lo que me ha causado perjuicios graves. Todo esto en virtud del Art. 97 párrafos 2, 3 y 14 del Código de Trabajo”; que en el segundo pedimento de las conclusiones en audiencia del recurrente, que difieren de las del escrito del recurso, al menos en que sustenta la solicitud de prescripción de la acción por dimisión en el hecho de que “el contrato de trabajo terminó en la primera quincena, enero de 2007 y la demanda fue interpuesta vencido el plazo previsto en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo”, sin embargo, el recurrente no indica como terminó el contrato que por estas mismas conclusiones ya ha sido suficientemente reconocido; y no ha señalado a la Corte cual fue el evento que le puso término a dicho contrato, que en ese orden de ideas la Corte entiende que el contrato terminó por la dimisión de la trabajadora; dicha dimisión se produjo el 28 de marzo, comunicó a la Secretaría de Trabajo el 29 y en esa misma fecha fue depositada la demanda en la Secretaría del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia del mismo año, o sea, en tiempo hábil con relación a dicha terminación, motivo por el cual, la referida inadmisibilidad deberá ser rechazada”; (Sic),

Considerando, que las inasistencias continuas de un trabajador a sus labores por sí sólo no implican la terminación del contrato de trabajo, sino que constituyen un estado de faltas que da derecho al empleador a despedir justificadamente al trabajador, manteniéndose el contrato vigente hasta tanto una de las partes no adopte la decisión de ponerle fin a la relación contractual;

Considerando, que el empleador que invoca la prescripción de la acción ejercida por el trabajador en reclamación de pago de indemnizaciones laborales por la terminación del contrato de trabajo, alegando que el mismo concluyó en una fecha anterior a la de la dimisión presentada por el trabajador, está en la obligación de demostrar cuando se produjo la terminación de dicho contrato y las causas que la generaron;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar la fecha en que se produce la terminación de un contrato de trabajo, para lo cual deben ponderar la prueba aportada y de dicha ponderación formar su criterio al respecto, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la Corte a-qua ponderó toda la prueba aportada y todos los elementos en discutir en el presente caso, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó el día 28 de marzo de 2007, cuando el trabajador reclamante decidió ponerle término por dimisión, descartando así que la demanda intentada el 29 de marzo de 2007 estuviera prescrita al no haber transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 702, que se inicia desde el día de la dimisión y el inicio de dicha demanda, para todo lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega: que pudo demostrarse con detalles el grado de independencia y la carencia de subordinación y supervisión en la prestación de servicios que hacen los transferistas y aún así la Corte dio por establecido el contrato de trabajo, señalando que el servicio era de naturaleza permanente en la empresa, desconociendo que no basta con que el servicio que preste una persona sea permanente para que exista un contrato de trabajo, pues además es necesario la subordinación; que quedó demostrado que la recurrida prestaba sus servicios personales simultáneamente a varias compañías tours operadores, y sólo cuando están disponibles para ir a buscar los turistas al aeropuerto y conducirlos en una guagua hacia el hotel, demostrándose que la demandante no tenía que hacer horario, ni tenía un supervisor o gerente que le trazara pautas e iba a prestar su servicio cuando lo quisiere, lo que descarta la existencia del contrato de trabajo alegado por ella;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada también se expresa lo siguiente: “Que como el caso de la especie, que se trata de una empresa de transporte turístico, por lo que esta Corte entiende que entre J.J. y Coco Tours, S.A., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, ya que no sólo ha sido destruida la presunción sino que además consta en el expediente formado con motivo del presente recurso, recibos de pago y un listado de órdenes de servicio desde el 1° de enero de 2006 hasta el 1° de enero de 2007, el cual revela que en enero de 2006 la recurrida prestó veinticuatro servicios; en febrero 17; 27 en marzo; 27 en abril; 4 en mayo; 1 en junio; 2 en julio; 3 en agosto; 2 en octubre; 12 en noviembre. (Hay recibos de pago de servicios de fecha 1 al 15 de enero de 2007); que el término o calificativo o labor de transferencia no implica la inexistencia del contrato de trabajo, ya que poco importa la labor a que se dedique el trabajador, habrá contrato de trabajo cuando se reúnan los elementos constitutivos de esta figura, prestación de un trabajo personal subordinado y salario; que en el caso de la especie, ha quedado establecido, como se verá por las declaraciones del propio testigo de la recurrente, que llamaba a la trabajadora para asignarle sus labores y que cuando no obtemperaba, le reducía las llamadas en forma de sanción; que independientemente de ello, la recurrida realizaba labores relacionadas con las necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa. Que además está amparada por las presunciones de la existencia del contrato de trabajo y por la de contrato de trabajo por tiempo indefinido, que no han sido destruidas por el recurrente; que la prueba presentada por la parte recurrente para destruir la ya citada presunción, las declaraciones del testigo F.R.J.R., quien declaró en síntesis lo siguiente: dice: “Ella trabajaba con nosotros como transferista, no fija, para cuando la llamáramos; era yo quien la llamaba y venía si quería o podía, ella no sólo prestaba servicios con nosotros, sino para otras compañías, no era el salario que ella dice, porque había temporadas, como de marzo a noviembre, que cobraba RD$500.00 pesos por ser temporada baja; la solicitábamos y si ella no podía no iba. A veces en forma de castigo yo le podía reducir las llamadas. Ella dejó de ir voluntariamente porque yo la llamaba”;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que se aplique esa presunción que el demandante demuestre haber prestado sus servicios personales al demandado, el cual, a su vez, para destruir la misma debe probar que esos servicios fueron prestados al amparo de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando esas pruebas han sido presentadas y el alcance de las mismas, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación, que les permite, entre pruebas disímiles escoger aquellas que les merezcan más créditos y rechazar, las que a su juicio no están acorde con la realidad de los hechos, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal formó su criterio en el sentido de que la demandante estaba amparada por un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada, mediante el análisis de la prueba aportada, llegando al convencimiento de que la prestación del servicio ella lo hacía de manera subordinada a cambio de una remuneración y de que la actual recurrente no demostró la existencia de otro tipo de contrato del cual emanara la obligación de la recurrida de prestar el referido servicio, con lo que mantuvo su vigencia la aludida presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, sin que se advierta que en su actuación incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente en el quinto medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua le rechazó la demanda incidental y nueva en grado de apelación, bajo el argumento de que se violaba el doble grado de jurisdicción y el debido proceso, no tomando en cuenta que se trataba de un caso de excepción, que deroga la regla sobre ese principio, y que la ley no enuncia en modo general y expreso la prohibición de las demandas nuevas; que fue afectada y perjudicada doblemente, primero por los daños causados al autobús M.B. de su propiedad, ruptura de vidrios y reparación e instalación de los mismos, y seguido y por habérsele privado del uso y usufructo de un bien de su propiedad injustificadamente, los cuales se produjeron después de obtenida la sentencia de primer grado, por lo que la demanda debía hacerse en grado de apelación al tenor del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que asimismo se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que la parte recurrente ha presentado conclusiones de una demanda incidental y nueva en grado de apelación, posterior a la sentencia” mediante las cuales pretende que la demandante, ahora recurrida, sea condenada a pagar daños y perjuicios a la recurrente, tales como la suma de RD$20,000.00 que constituye la totalidad de los gastos en compra de piezas rotas y en mano de obra por instalación de piezas nuevas, ocasionadas por el embargo ejecutivo trabado en fecha 27 de noviembre de 2007, por la Sra. J.J., “más la suma de RD$300,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales causados con el embargo antes citado…” Los juzgados de Trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el artículo 480 del Código de Trabajo. La Corte de Apelación de Trabajo tiene limitada su competencia a “conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo”. Y en única instancia, a) de las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros y b) de las formalidades previstas en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical. En consecuencia, la Corte de Apelación de Trabajo, apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el juzgado de trabajo de su circunscripción, no puede ser apoderada válidamente de una demanda accesoria a la acción principal, llamada incidental, pero pretendidamente reconvencional, sin que se violente con ello, el principio del doble grado de jurisdicción, y por ende, el derecho de defensa de la recurrida y el debido proceso de ley, motivo por el cual la indicada demanda, deberá ser rechazada en todas sus partes”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia como derecho supletorio, “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal”;

Considerando, que una demanda fundada en reparación de supuestos daños ocasionados a una parte litigante con la ejecución de la sentencia de primer grado, no puede considerarse como una reclamación de compensación de deudas ni un medio de defensa de la acción principal, que puede ser introducida por vez primera en grado de apelación, pues se trata de una demanda principal sustentada en hechos distintos a los que dieron lugar a la sentencia recurrida, por lo que la misma debe ser encausada por ante el Juzgado de Trabajo correspondiente para garantizar a la parte contra quien se dirige dicha demanda el disfrute del doble grado de jurisdicción, si el monto de la suma reclamada permitiere el ejercicio del recurso de apelación;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente demandó a la recurrida ante la Corte a-qua en reparación de daños y perjuicios supuestamente sufridos por ella con la realización de un embargo ejecutivo intentado por la demandante, lo que resulta ser una acción extraña al objeto del recurso de cuyo conocimiento estaba apoderado el Tribunal a-quo, lo que le da característica de una acción principal que debió ser introducida ante el Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, tal como fue decidido en la sentencia impugnada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cocotours, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.D.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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