Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de sentencia139
Fecha11 Agosto 2010
Número de resolución139
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Constitucionalidad

Recurrente(s): W.O.S., compartes

Abogado(s): L.. F.M.R.C., P.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (11) once de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad impetrada por W.O.S., M.F.S.J., O.L.C.S., A.C.S. y G.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0073649-5, 001-0068164-2, 001-0074554-6, 001-1014800-4 y 001-1014800-4 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el Decreto núm. 118-05, de fecha 23 de febrero de 2005 dictado por el Poder Ejecutivo;

Visto la instancia firmada por los licenciados F.M.R.C. y P.S., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0535019-3 y 001-0723903-0 depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2005, que concluye así: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER como bueno y válido la presente solicitud de inconstitucionalidad de decreto, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, DECLARAR INCONSTITUCIONAL EL DECRETO núm. 118-05, de fecha 23 de febrero de 2005, emitido por el Presidente Constitucional de la REPÚBLICA, DR. L.F.R., por ser el solar Núm. 2, de la manzana núm. 266 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con un área superficial de mil ochocientos setenta y Un Metros Cuadrados y veinte decímetros cuadrados (1,871.20 Mts2), ya propiedad del Estado Dominicano, y por el mismo envuelto en una litis; TERCERO: Compensar las costas del procedimiento”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 15 de junio de 2005, el cual termina así: “Por tales motivos procede declarar conforme a la Constitución de la República el Decreto 118-05 dado que su contenido expresamente indica que con el mismo se busca la realización de un interés público específico”;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto el artículo 185 de la Constitución de la República Dominicana, así como los textos legales invocados por los impetrantes;

Considerando, que los impetrantes, W.O.S., M.F.S.J., O.L.C.S., A.C.S. y G.P., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto núm. 118-05, de fecha 23 de febrero de 2005;

Considerando, que los impetrantes alegan en síntesis lo siguiente: 1) Que el señor P. de la República, Dr. L.F.R., emitió el decreto núm. 118-05, de fecha 23 de febrero del año 2005, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del Estado Dominicano, de una porción de terreno correspondiente al solar núm. 2, de la manzana núm. 266 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con un área superficial de mil ochocientos setenta y un metros cuadrados y veinte decímetros cuadrados (1,871.20 Mts2), y sus mejoras, ubicado en la calle C.N.P., núm. 48, del sector G., Distrito Nacional, para la construcción de la sede central del Consejo Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU); 2) Que el terreno descrito, figura registrado a nombre del Estado Dominicano como propietario, amparado en el certificado de título núm. 64-283 adquirido de acuerdo a la Ley 5877, de fecha 27 de abril del 1962, según certificación núm. 25 de octubre de 2004, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; 3) A que existe un expediente en estado de fallo en la undécima sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional relativo al mismo solar; 4) Que la usucapión es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada, con direcciones, justo título y la buena fe; 5)Que el artículo 8, numeral 17, párrafos I y II de la Constitución del año 2002, establecen el desarrollo progresivo de la seguridad social para brindar adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez; así como que el Estado prestará su asistencia a los ancianos y a los pobres; 6) Que la administración general de Bienes Nacionales ha solicitado la fuerza pública para desalojar a los impetrantes, quienes han ofertado comprar dicho solar, donde viven hace 34 años;

Considerando, que la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, en su Tercera Disposición Transitoria establece que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto se integre esta instancia;

Considerando, que la propia Constitución de la República dispone en su artículo 185 que el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia de las acciones directas en inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que en virtud del citado artículo 185 de la Constitución de la República los particulares tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad cuando posean un interés legítimo y jurídicamente protegido;

Considerando, que una persona tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre ser titular de un derecho o interés consagrado por la Constitución de la República, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cuya violación sea susceptible de causarle un perjuicio;

Considerando, que el Estado declaró de utilidad pública los terrenos de referencia a través del decreto núm. 118-05, que dispone la construcción del Consejo Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU), facultad constitucional que posee el Estado según el artículo 128 de la Carta Magna sobre atribuciones del Presidente de la República y el artículo 51 sobre el derecho de propiedad, que como ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 “

Considerando, que, en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública que se dispongan en virtud de la Constitución y de la Ley, se trata del ejercicio de una facultad que la ley sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, cuyo decreto al respecto no puede al mismo tiempo resultar inconstitucional (…)”;

Considerando, que como se observa, esa facultad del P. de la República ha sido atacada en varias ocasiones por la acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad y por lo tanto no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, por lo que la presente acción deviene en inadmisible;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Declara inadmisible la acción de inconstitucionalidad incoada por; W.O.S., M.F.S.J., O.L.C.S., A.C.S. y G.P.; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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