Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de sentencia140
Fecha08 Agosto 2007
Número de resolución140
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.E.Á., J.M.A.F.

Abogado(s): Dr. R.V., L.. M.R.

Recurrido(s): Corporación Avícola, G.J., C. por A

Abogados(s): Dr. S.M., L.. Juan Mateo Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.E.Á. y J.M.A.F., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0386051-6 y 001-1004613-3, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones de Referimientos el 3 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, suscrito por el Dr. R.A.V. y el Lic. M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0456326-7 y 001-0824724-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. S.R.M.R. y el Lic. J.A.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento a breve término en suspensión de sentencia, levantamiento de embargo y entrega de embargo ejecutivo, intentada por los señores C.M.E.A. y J.M.A.F. contra la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., el J.P. de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones de referimientos dictó el 3 de noviembre del 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: Primero: Disponer, como al efecto dispone, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 1200/06, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Norte, en beneficio de los Sres. C.M.E.A. y J.M.A.F., previa comprobación y evaluación de la fianza judicial No. 01-0071-00001595, suscrita entre la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y la compañía de Seguros Palic, garantía contentita de la suma de dinero correspondiente al duplo de las condenaciones a que asciende la sentencia No. 1200/06, que es por la suma de Noventa y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 48/100, RD$92,394.48, contrato de fianza que se mantendrá vigente hasta que intervenga sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía, consistente en el embargo ejecutivo trabado mediante el acto No. 404/06 de fecha 31 de octubre del año 2006, por la consignación del duplio de las condenaciones a través de la compañía de Seguros Palic al suscribir el contrato de fianza No. 01-0071-00031595; en consecuencia dispone como al efecto disponemos el levantamiento del embargo ejecutivo trabado en contra de la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., por estar protegidos los derechos de los señores C.M.E.A. y J.M.A.F., con la consignación de la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos Oro con 96/100 RD$184,788.96, en la entidad Seguros Palic, la cual corresponde al duplo de las condenaciones esto así con el único fin de evitar la duplicidad de garantía; que en consecuencia se ordena la entrega del bien consistente en un camión marca Nissan color blanco placa y registro L198139, a su legítimo propietario; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de un astreinte diario por el monto de Mil Pesos (RD$1,000.00), a partir de la notificación de la presente ordenanza, por cada día que pase sin entregar el vehículo embargado; Cuarto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Incorrecta aplicación de los artículos 486, 539 y 667 del Código de Trabajo y, 1258 y 1244 del Código Civil. Falta de motivación jurídica en la sentencia. Contradicción a la sentencia del 2 de febrero del 2000. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo se atribuyó funciones como juez de los referimientos que no tiene, porque este juez puede ordenar medidas provisionales y nulidades no formales, como son las irregularidades de un acto sobre medidas que no entrañen discusiones sobre el fondo de los asuntos, no pudiendo decidir sobre el levantamiento de embargos y mucho menos ordenar entrega de efectos embargados y, para la suspensión de las sentencias debe ordenar la consignación del duplo de las condenaciones pronunciadas, cosa que no hizo, porque sólo se consignó una oferta real de pago, adeudando sumas no consignadas, por lo que dicho ofrecimiento carece de válidez, ya que para que los ofrecimientos reales sean validos tienen que ser por la totalidad de la sumas adeudadas; que se violó una decisión de la Suprema Corte de Justicia que prohíbe a al juez de los referimientos levantar embargos;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: Que la presente demanda en levantamiento de embargo ejecutivo se justifica por la existencia de la sentencia condenatoria No. 1200/06, dictada en su contra por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo y, por haber sido trabado en consecuencia embargo ejecutivo sobre los bienes muebles de la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., que en obediencia al artículo 539 del Código de Trabajo suscribe con la compañía de Seguros Palic, la fianza No. 01-0071-00001595, con la condición particular de suspender la ejecución de la sentencia up supra mencionada, beneficiando a los Sres. C.M.E.A. y J.M.A.F., que en su cláusula octava (8va.) especifica que la fecha de vigencia es desde el dos (2) de noviembre del 2006, abierta, o mientras dure el litigio o si el afianzado a cumplido su obligación, que la suma garantizada es por un valor de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Pesos con 96/100 (RD$184,788.96), correspondientes al duplo de las condenaciones de la sentencia de primer grado, que ascendían a la suma de Noventa y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 48/100 RD$92,394.48; que la evaluación de dicha garantía es acorde con los preceptos establecidos por el artículo 539 del Código de Trabajo y 93 del Reglamento 258-93; que siendo este el escenario y existiendo un embargo ejecutivo trabado, nos encontramos en presencia de que el crédito de los trabajadores C.M.E.A. y J.M.A.F., se encuentra garantizado dos veces, por lo que deberá prevalecer la garantía evaluada por la Presidencia de esta Corte";

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al juez de referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando , que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita y que como tal puede ser ordenada su cesación por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones de juez de los referimientos;

Considerando, que ante el Tribunal a-quo quedó establecido que la recurrida garantizó el crédito del recurrente a través de la contratación de una póliza con la Compañía de Seguros Palic, por el duplo de las condenaciones impuestas por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 19 de septiembre del 2006, que sirvió de base al embargo ejecutivo practicado por los recurrentes, lo que no es discutido por éstos, con lo que se cumplió la finalidad del citado artículo 539 del Código de Trabajo y tornó en turbación ilícita el mantenimiento de dicho embargo y como tal otorgó competencia al juez a-quo para adoptar la decisión impugnada;

Considerando, que la ordenanza impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio propuesto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.E.Á. y J.M.A.F., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones de Juez de los Referimientos el 3 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de Dr. S.R.M.R. y el Lic. J.A.M.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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