Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución140
Número de sentencia140
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Seguridad Privada, S.A., SEPRISA

Abogado(s): Dra. M.B.-Hobbs, L.. A.C.

Recurrido(s): C.M.S.M.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), entidad de comercio, constituida de conformidad a las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle El Recodo núm. 7, Esq. W.C., del sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por su gerente de recursos humanos Licda. R.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 002-0044933-8, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de julio de 2007, suscrito por la Dra. M.B.-Hobbs y la Licda. A.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778978-5 y 001-1105472-25, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2007, suscrito por el Lic. M.B., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido C.M.S.M.;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la Magistrada M.A.T., Juez de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.M.S.M. contra la recurrente Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA) el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 3 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificada, la dimisión ejercida por la parte demandante, en contra de la parte demandada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y por vía de consecuencia, condena al empleador pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso = RD$5,783.37; cesantía = RD$8,674.68; vacaciones = RD$2,891.56; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los valores por concepto de su proporción en la participación en los beneficios y utilidades, la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero del artículo 95, de la Ley 16-92; y Trescientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago falló el 23 de febrero de 2006, de la siguiente manera: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Seguridad Privada, S. A. y por el señor C.M.S.M., contra la sentencia núm. 465-23-2005, dictada en fecha 2 de febrero de 2005 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen parcialmente ambos recursos de apelación, y en consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia impugnada para que en lo sucesivo exprese: Se condena a la empresa Seguridad Privada, S.A., a pagar al señor C.M.S.M., lo siguiente: a) la suma de RD$5,783.37, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$8,674.68, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) RD$2,891.56, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$2,870.00, por concepto de parte proporcional del salario de navidad; e) RD$7,041.10, por concepto de 45 días de participación en los beneficios; f) RD$22,371.75, por concepto de 6 meses de indemnización procesal, en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; g) RD$13,008.08, por concepto de diferencia del salario mínimo dejado de pagar durante el último año; h) RD$177,270.80, por concepto de 5,088 horas extras trabajadas de 44 a 68 correspondiente al último año, (Sic); RD$175,569.92, por concepto de 3,392 horas extraordinarias trabajadas durante el último año, comprendidas entre las 68 y 84 trabajadas y no pagadas; j) RD$68,916.96, por concepto de 15% sobre la jornada nocturna durante el último año; k) RD$50,000.00, por concepto de justa indemnización reparadora por los daños y perjuicios percibidos por el trabajador; y Tercero: Se condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 10%”;c) que recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 21 de marzo de 2007, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente a las horas reconocidas al trabajador, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza los demás aspectos contenidos en el recurso; Tercero: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal, como incidental interpuestos por la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA) y el señor C.M.S.M., respectivamente, contra la sentencia número 465-23-2005, dictada en fecha 3 de febrero de 2005 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando dentro de los límites de su apoderamiento, condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), a pagar la suma de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Pesos con Veinte y Siete Centavos (RD$38,132.27), a favor del señor C.M.S.M., por concepto de 1,248 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (416 aumentadas en un 35% y 832 en un 100%); Tercero: Condena a la empresa Seguridad Privada, S. A. (Seprisa), al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.B., abogado del trabajador recurrido, que garantiza estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que, el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios. Primer Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 16, 159 y 161 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no exceder, las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada de los veinte salarios mínimos señalados por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando un tribunal de envío no conoce de la totalidad de las condenaciones impuestas por el tribunal de primer grado a una de las partes, porque la sentencia de la corte de casación limita su apoderamiento a algunos de los aspectos de la demanda, adquiriendo los demás aspectos el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, al monto de las condenaciones de la sentencia que dicta dicho tribunal debe sumársele las condenaciones que contenía la sentencia anulada en casación y que adquirieron ese carácter, a los fines de determinar la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, que exige, para la admisión del recurso de casación que la sentencia impugnada contenga condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que en la especie, al monto de Treinta y Ocho Mil Ciento Treinta y Dos Pesos con 27/100 (RD$38,132.27), a que ascienden las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada a la recurrente, por concepto de horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, debe ser agregada al monto de Ciento Ochenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos con 50/100 (RD$181,558.50) por concepto de las condenaciones impuestas en la sentencia del 23 de febrero del 2003, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, las que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no haber sido objeto de casación por la sentencia que produjo el envío a la Corte a-qua, por lo que la totalidad de las condenaciones a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso es de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$219,690.77);

Considerando, que como el propio recurrido reconoce que el monto de veinte salarios mínimos, vigente en la época en que ocurrieron los hechos asciende a O. y Tres Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$83,200.00), es obvio que el mismo es excedido por la suma de las condenaciones impuestas a la recurrente en ocasión del presente litigio, razón por la cual el medio de inadmisión por el presente y que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se hace una incorrecta aplicación de los artículos 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, al restarle la fuerza probatoria a los documentos por ella aportados, frente a las declaraciones dadas por el recurrido en su comparecencia; que la parte recurrida no depositó ningún elemento de prueba que demostrara la existencia de la jornada de trabajo por él alegada, no obstante estar obligado por haber sido parte demandante original; que la sentencia de primer grado, confirmada por la Corte, contiene en su ordinal segundo, literal f), una indemnización prohibida textualmente por la ley, en desconocimiento de los artículos 101 y 95 del Código de Trabajo, pues cuando se trata de una dimisión, donde el trabajador pone fin al contrato de trabajo, no se justifica darles salarios caídos, adicionales al auxilio de cesantía, pues esto constituiría una doble indemnización; que, por otro lado la Corte a-qua acogió como válidas las horas reclamadas por el recurrido sin hacer tan siquiera los cálculos de las mismas; que dicha Corte no tomó en cuenta el hecho de que los vigilantes se rigen por un régimen especial aplicable a la jornada de trabajo, cayendo dentro de la categoría de trabajadores intermitentes, cuyo horario es de 10 horas diarias, 26 días al mes, razón por la cual, si el recurrido laboraba doce horas diarias, sólo dos tendrían el carácter de extraordinaria, situación no ponderada, razones éstas por las que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo siguiente: “Que concretada así la controversia, a los fines de realizar una buena administración de justicia, conforme a la naturaleza del caso se requiere precisar adecuadamente los límites del apoderamiento de la Corte; en ese sentido, vista la condición jurisdiccional que contempla el envío de la Corte de Casación, únicamente queda por juzgar para el presente conflicto, el aspecto concerniente a las condenaciones relativas a las horas extras, ya que los demás aspectos de la sentencia que motivó el envío han adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, en virtud de que no fueron casados, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre los mismos, así como cualquier otro aspecto diferente a la naturaleza del envío; obrar en contrario, lógicamente desbordar el apoderamiento; y agrega la Corte, que conforme a la legislación laboral vigente, corresponde al empleador hacer la prueba contraria de la jornada de trabajo alegada por el trabajador, ya que este último se encuentra exento de aportar dicha prueba, según se desprende de la lectura combinada de los artículos 16, 159, 161 del Código de Trabajo 1992 y 27 del Reglamento núm. 258-93 del 19 de octubre de 1993 para su aplicación; cosa que no ha hecho la empresa recurrente, pues lejos de aportar prueba que contradiga la jornada que el trabajador afirma tenía, por el contrario, constan en el expediente; a) las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, señor S.P.U.R., quien declaró que él laboraba todos los días de la semana; y b) dos recibos de pago del salario del señor S.M., de fechas 19 de abril y 5 de mayo del 2004, correspondientes a la primera y la segunda quincena de abril del 2004, respectivamente, donde en ambos, uno de los conceptos indica: “Horas extras/Noct/Fest” 360.00, que evidencia fehacientemente que el mismo en realidad laboraba horas extras; que en definitiva y tal como se ha reconocido en el considerando anterior, no existiendo prueba valedera en el expediente que indique que el horario argumentado por el trabajador no es verdadero, el mismo debe ser considerado verificado, resultando obvio que el recurrido tenía una jornada semanal desorbitada de 84 horas, siendo 24 de ellas en exceso de las sesenta que corresponden a los trabajadores intermitentes, lo que al último año del contrato hace un total de RD$38,852.27 por concepto de 1,248 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (416 aumentadas en un 35% y 832 en un 100%)”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen un soberano poder de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas regularmente aportadas, a los fines de establecer la existencia de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en base a ese poder de apreciación, la Corte a-qua dio por establecida la cantidad de horas laboradas por el demandante por encima de su jornada ordinaria, teniendo en cuenta, contrario a lo afirmado por la recurrente, que ésta estaba constituida por 10 horas al día y 60 a la semana, por tratarse de labores intermitentes, haciendo los cálculos del monto de las mismas, de acuerdo al salario que devengaba el recurrido, que no estaba en discusión por haber sido juzgado de manera irrevocable, sin que se advierta que al formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual ese aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, tal como se ha expresado más arriba, el apoderamiento de la Corte a-qua fue limitado por la sentencia de envío, al conocimiento de la cuestión relativa a las horas extras reclamadas por el recurrido, habiendo adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada los demás aspectos de la demanda, incluida la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, objetado por la recurrente en el recurso de casación de que se trata, razón por la cual ese aspecto del medio que se examina debe ser declarado inadmisible, por lo que no ha lugar a su ponderación por las razones legales expuestas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguridad Privada, S. A. (SEPRISA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 28 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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