Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Fecha18 Julio 2007
Número de resolución141
Número de sentencia141
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Hotel Cabarette Estrella del Mar, C. por A.

Abogado(s): L.. S.U.M., M.P.T.

Recurrido(s): C.S.B.

Abogado(s): L.. José Luis Silverio Domínguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Cabarette Estrella del Mar, C. por A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la carretera Sosúa-Cabarete, en calidad de propietaria del actual Hotel Azzurro Club, representada por su presidente P.R.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0034627-9, con domicilio y residencia en la Av. Mella núm. 11, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al la Licda. P.L., por sí y por las Licdas. S.U.M. y M.P.T., abogadas de la recurrente Hotel Cabarette Estrella del Mar, C. por A. (actual Hotel Azzurro Club);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo del 2006, suscrito por las Licdas. S.U.M. y M.P.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1306753-2 y 001-1532422-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. J.L.S.D., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0016520-6, abogado del recurrido C.S.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.S.B. contra las recurrentes Hotel Cabarette Estrella del Mar, C. por A. (actual Hotel Azzurro Club), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 25 de noviembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión ejercida por la parte demandante, en contra de las partes demandadas y por vía de consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, sin responsabilidad para el demandante; Tercero: Condenar, como en efecto condena a las partes demandadas pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: preaviso RD$2,349.97; cesantía RD$2,182.05; salario de navidad RD$2,333.33; vacaciones RD$1,342.80; salario adeudado RD$2,517.75; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a las partes demandadas pagar en beneficio y provecho del trabajador demandante los valores por concepto de su proporción en la participación de los beneficios y utilidades, la indemnización procesal establecida en el ordinal tercero, del artículo 95, de la ley 16-92 y la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000,00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos; Quinto: Condenar, como en efecto condena a las partes demandadas al pago del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.L.S.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Azzurro y el señor F.E. en contra de la sentencia laboral No. 465-239-2004 dictada en fecha 25 de noviembre del 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, empresa Hotel Azzurro y el señor F.E., por falta de comparecer y no concluir; Cuarto: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la empresa Hotel Azzurro y el señor F.E., en contra de la sentencia de que se trata, por falta de interés y se confirma dicha decisión en todas sus partes; y, Quinto: Se condena a la empresa Hotel Azzurro y señor F.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.L.S.D., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 532 y 534 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso presente de casación, alegando que el mismo viola el artículo 642 en sus numerales 3ro. y 5to.;

Considerando, que el texto legal señalado por el recurrido, dispone en los ordinales citados la obligación del recurrente de expresar en el escrito contentivo de su recurso de casación "los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada así como la fecha del escrito y la firma de su abogado";

C., que cuando en un escrito judicial aparece la firma del abogado de una de las partes, sólo éste tiene la facultad de negar que esa es su firma o que no ha dado autorización a otra persona para que firme de orden, careciendo de calidad la parte a quien se opone dicha firma para invocar su inexistencia;

Considerando, que del estudio del escrito contentivo del recurso de casación que figura depositado en el expediente se advierte, que el mismo cumple con esos requisitos al indicar el nombre de los litigantes y de sus abogados representantes, con las firmas de éstos, colocada, en su nombre y por la Licenciada S.U.M., por la Licenciada M.P.T.;

Considerando, que al margen de que el requisito exigido por el referido ordinal 5to. del artículo 642, se cumplió con la firma de la licenciada P.T., la firma estampada por dicha licenciada, en el lugar que corresponde a la licenciada S.U.M., es válida a los fines de dicho artículo, al no negar ésta última haber consentido que se firmara en su nombre, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte declaró inadmisible el recurso de apelación por su inasistencia a la audiencia en la que se conoció dicho recurso, bajo el argumento de que ella no presentó conclusiones principales ni incidentales, lo que no es cierto, ya que en el mismo cuerpo de la sentencia se copian las conclusiones vertidas por ella en su escrito contentivo del recurso de apelación, las que fueron respondidas por la recurrida mediante escrito del 7 de abril del 2005 y dio lugar a la fijación de la audiencia del 14 de julio de ese año, a la cual compareció la recurrente y reiteró sus conclusiones, todo lo cual era suficiente para que el tribunal ponderara las pruebas aportadas y decidiera sobre los méritos del recurso de apelación y no presumir una falta de interés de la recurrente;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, no conforme con la misma, la empresa Hotel Azzurro, por intermedio de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, L.. S.U.M. y R.P.B., interpuso formal recurso de apelación en contra de dicha sentencia, mediante escrito depositado por ante la Secretaría de esta Corte de Trabajo en fecha 6 de enero del 2005, en cuyas conclusiones solicita: "En cuanto al preliminar de conciliación: Primero: Hacer constar en acta levantada al efecto que el Hotel Azzurro Club, S.A., fija su posición de no presentar ante esta Honorable Corte oferta conciliación en virtud de que niega categóricamente haber violado las disposiciones legales en materia laboral, en perjuicio del señor C.S.B.; Segundo: Que la empresa Hotel Azzurro y F.E., se reservan el derecho y así lo solicita formalmente a esta Corte, su autorización al efecto para depositar de conformidad con el artículo 544 del Código Laboral con el fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad de la empresa demandada en caso de ser necesario; Tercero: Que, en caso de no existir un desistimiento de la acción en la presente fase de conciliación, sea levantada el acta de No Acuerdo y al efecto fijado el día en que habrá de conocer de la demanda de producción de prueba y fondo; En cuanto al fondo de la presente demanda: Primero: Revocar en todas sus partes la contra sentencia laboral No. 465-239-2004, de fecha 25 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, con motivo de la demanda por dimisión y reparación de daños y perjuicios intentada por el señor C.S.B., en perjuicio de Hotel Azzurro y/o F.E. por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal, y sobre todo por haberse demostrado por parte recurrente la inexistencia de responsabilidad laboral; Segundo: Ordenar la exclusión del señor F.E., del presente proceso ya que el empleador real fue puesto en causa en este proceso: Tercero: Condenar al efecto a C.S.B., al pago de las costas procesales distrayendo las mismas a favor y provecho de las Licdas. S.U.M. y R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; que, tal como ha sido indicado precedentemente, la parte recurrente no compareció ante esta Corte a sustentar el recurso de apelación incoado; que ante un recurso de apelación interpuesto por una parte que no ha presentado conclusiones (ni principales ni incidentales), hay que concluir que la recurrente no tiene interés en continuar con su acción, razón por la cual hay conclusiones a ser ponderadas respecto a dicha recurrente; que en esta situación procede declarar la inadmisbilidad del recurso a que se refiere el presente caso, por falta de interés de la recurrente, y por consiguiente, por carecer de objeto cierto sobre el que haya que decidir; que, de conformidad con lo previsto por el artículo 47 de la Ley 834, los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público..." así como cuando el medio de inadmisión resulte, como en el caso de la especie, de una falta de interés", inadmisibilidad que puede ser pronunciada en todo estado de causa; que, por consiguiente, procede pronunciar la inadmisibilidad del recurso de apelación a que se contrae el presente caso, sin necesidad de examen al fondo, según lo previsto por el artículo 44 de la indicada Ley 834"; (Sic),

Considerando, que por el principio de la materialidad de la verdad, que obliga al juez laboral a procurar la verdad, utilizando para ello cualesquiera de los medios de prueba que sean admitidos y el papel activo que se conoce a este juez, los tribunales de trabajo están en la obligación de conocer el fondo del asunto, aun cuando una o las dos partes no asistan a la audiencia de producción y discusión de las pruebas;

Considerando, que es por esto por lo que el artículo 534 del Código de Trabajo faculta al juez suplir "de oficio cualquier medio de derecho" y el artículo 532 de dicho código dispone que "la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento";

Considerando, que al declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por una supuesta ausencia de conclusiones de la recurrente, en desconocimiento de las que la propia sentencia expresa figuran en el acto contentivo de dicho recurso, y reiteradas al finalizar la audiencia de conciliación, el tribunal a-quo hizo una errada interpretación de los hechos y una errónea aplicación del derecho, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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