Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de sentencia141
Número de resolución141
Fecha27 Mayo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.C., S.A., Miniaris, S. A.

Abogado(s): L.. V.M.O.L.C.P., Dr. L.H.P.

Recurrido(s): M.E.G.P.

Abogado(s): D.. U.C., M.C., L.S., Á.R., Jorge Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A. y Miniaris, S.A., sociedades de comercio, organizadas de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilios sociales en la calle P.H.U. núm. 56, de esta ciudad, representada, la primera, por el Sr. R.H.T., presidente del consejo directivo y la segunda por su presidente, Sr. F.H.T., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0100138-8 y 001-0104164-8, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.H.P. y V.M.O., abogados de las recurrentes C.C., S.A. y Miniaris, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., por sí y por los Dres. L.S. y U.C., abogados del recurrido M.E.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. V.M.O. y L.C.P. y el Dr. L.H.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0196478-1, 001-1269122-5 y 001-1020793-3, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. U.C., M.C., L.S., A.R. y J.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0117642-8, 001-0193328-1, 084-0002124-5, 001-0090066-1 y 001-0160637-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de una suma de dinero contra las sociedades C.C., S.A. y Miniaris, S.A., introducida por el señor M.E.G.P. ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante instancia del 30 de agosto de 2005, de cuyo conocimiento fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, este último dictó en fecha 22 de junio de 2007, su Decisión núm. 87, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones planteadas de manera principal, referentes a la excepción de incompetencia, por los Licdos. V.M.O. y L.M.P., en representación de Miniaris, S.A. y C.C., S.A., a las cuales se adhirió el Lic. L.M.J. de la Cruz, en representación del Banco Múltiple León, S.A., por ser procedente, fundadas y estar debidamente sustentadas conforme al derecho; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los Dres. J.L.C. y M.C.G., en representación del señor M.E.G.P., en cuanto a la excepción de incompetencia planteada por la parte co-demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Terrenos Registrados, interpuesta por el señor M.E.G.P. a través de los Dres. U.C. y M.C.G., conforme la instancia de fecha 30 de agosto de 2005, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 367-B-15-Ref.-32, del Distrito Catastral núm. 11, Municipio de Higüey, por tratarse de una acción de carácter personal la cual es competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, de la Jurisdicción del domicilio del demandado conforme lo estatuye el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia ordena a las partes a proveerse por ante dicho tribunal”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por los Dres. U.C., M.C., L.S. y A.R., a nombre y representación del señor M.E.G.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 27 de junio de 2008, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y fallar este expediente, por los motivos que constan; Segundo: Se acoge: En la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por los Dres. U.C., M.C., L.S. y A.R., contra la Decisión núm. 87 de fecha 22 de junio del año 2007; Tercero: Por la facultad de avocación en cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por los Dres. U.C., M.C., L.S. y A.R. y se rechazan las conclusiones vertidas por los Dres. L.H., V.M.O. y L.C.P., en representación de C.C., S.A. y Miniaris, S. A.; Cuarto: Se revoca: La decisión dictada por el Juez de Jurisdicción Original de Higüey que se declara incompetente para conocer el expediente relativo a la Parcela núm. 367-B-15-Ref.-32, Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Higüey; Quinto: Se declara la validez del acuerdo de intención de fecha 18 de octubre de 2003 convenido entre Miniaris, S.A. y debidamente representada por el señor R.H.T. y el señor M.E.G.P. oponible a C.C. y se ordena el pago del precio convenido como valor de las mejoras ascendente a Ocho Millones Ochocientos Seis Mil Dólares Norteamericanos (US$8,806,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos; Sexto: Se acogen: Las conclusiones formuladas por el Banco León a través de sus abogados M.G.M., P.M.G.B. y F.M.G.B., por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena al señor M.E.G.P. al pago de las costas producidas en este proceso, en provecho de los Dres. M.G.M., P.M.G.B. y F.M.G.B.; Octavo: Se condena a Miniari, S.A., C.C., S.A., representada por el señor R.H.T. al pago de las costas producidas en este proceso en provecho de los Dres. U.C., M.C.G. y L.S.”;

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incompetencia. Violación por mala aplicación del artículo 3 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y consecuente violación a la Constitución de la República, la Convención Americana de los Derechos Humanos y del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros del bloque de Constitucionalidad; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Ausencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y primero, los que se examinan en primer término por la solución que se dará al asunto, las recurrentes alegan, en resumen, lo siguiente: a) que el Tribunal a-quo para revocar la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que había declarado su incompetencia para conocer del asunto, se ha fundado en que el caso se trata de una litis sobre terreno registrado y por tanto de una demanda que versa sobre una acción mixta y no personal, en razón de que el contrato cuya ejecución se persigue envuelve derechos registrados, de conformidad con lo que establece el Art. 3 de la Ley 108-05; alegan además las recurrentes, que sin embargo, por tratarse de una demanda civil de derecho común que versa sobre materia contractual (rescisión del acuerdo de intención y cobro de pesos) siendo dicha rescisión contractual una acción personal en la que no existe ninguna discusión respecto de ningún derecho registrado, el Tribunal a-quo ha ejercido la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, contrario a como lo apreció y decidió el Juez de Jurisdicción Original en su Decisión núm. 87; que la acción del recurrido no persigue la extinción, anulación, alteración o modificación de un derecho registrado, sino que se trata de una acción de carácter puramente personal, derivada de una relación contractual entre partes, que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria; que al entender y sostener el Tribunal a-quo lo contrario en su sentencia, ha desconocido la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria y ha violentado por tanto el ámbito de atribución y la competencia de los tribunales ordinarios; b) que las recurrentes no formularon en ningún momento conclusiones sobre el fondo sino que se limitaron ha solicitar la incompetencia y sobre la improcedencia de la avocación del Tribunal a-quo para conocer del fondo de la demanda original, que tampoco fueron puestas en mora para que produjeran conclusiones al fondo, a pesar del pedimento expreso en ese sentido de los abogados del recurrido; que más aún solicitaron al Tribunal a-quo que para el improbable caso de que se declarara competente, fijara nueva audiencia para pronunciarse sobre el fondo, pedimento al que no se ha referido dicho tribunal en ninguna forma en su sentencia recurrida; que por consiguiente, se ha violado también el derecho de defensa de las recurrentes, porque este ha resuelto el caso en cuanto al fondo, sin que una de las partes haya presentado conclusiones al fondo, ni haya sido puesta en mora de hacerlo;

Considerando, en cuanto al segundo medio, el que se examina en primer lugar por su carácter perentorio las recurrentes invocan violaciones de carácter sustantivo como violación al derecho de defensa y consecuente violación a la Constitución de la República, la Convención Americana de los Derechos Humanos y del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros, del Bloque de Constitucionalidad, sobre el fundamento de que el Tribunal a-quo procedió a la avocación o fallo del fondo del asunto, sin ellas haber concluido al fondo del mismo, ni haber sido puestas en mora de hacerlo en la forma que establece la ley, en caso de declararse el tribunal competente para conocer del caso y no obstante haber ellas pedido formalmente que se fijara una nueva audiencia en ésta última eventualidad, el Tribunal a-quo dictó su sentencia sobre el fondo, sin fijar una nueva audiencia para que las ahora recurrentes presentaran sus conclusiones sobre el fondo o como lo consideraran conveniente, con lo cual incurrió en las violaciones señaladas;

Considerando, que la facultad de avocar , conferida por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces de la segunda instancia o apelación, tiene un carácter excepcional y no puede ser ejercida fuera de los casos previstos por la ley; que este ejercicio está sujeto a las siguientes condiciones: 1ro. Apelación interpuesta antes de la sentencia sobre el fondo; 2do. Infirmación o revocación de la sentencia apelada; 3ro. Que el asunto se halle en estado de recibir fallo sobre el fondo; 4to. Que el Tribunal de segundo grado sea competente; y 5to. Que el Tribunal de segundo grado que usa de ésta facultad debe estatuir, por una sola sentencia, sobre el incidente y sobre el fondo; que las comprobaciones hechas en el examen realizado precedentemente de las violaciones alegadas por las recurrentes en el segundo medio, revelan que en la especie, ciertamente no estaban reunidas las condiciones exigidas por la ley, para que el Tribunal a-quo, que conoció de la apelación, pudiera hacer uso de la facultad de avocación, de acuerdo con el texto legal ya citado; que el Tribunal a-quo para fundamentar el uso de su facultad de avocación en el caso, tal como lo expresa en el único considerando de la pág. 15 del fallo impugnado, dio evidentemente motivos erróneos que implican una violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa de las recurrentes;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “Que el Tribunal procederá a ponderar la competencia del mismo, por tratarse este recurso de una apelación sobre una sentencia que acogió la excepción de incompetencia propugnada por las razones sociales C.C. y Miniaris, S.A., que por tratarse de una litis que persigue la ejecución de un contrato o acuerdo de intención involucra un inmueble registrado y amparado en el Certificado de Título expedido a favor del dueño de las mejoras”;

Considerando, que también se expresa en la sentencia objeto de este recurso: “Que este Tribunal entiende que esta demanda versa sobre una acción mixta y no personal como alegan los recurridos, ya que si bien es cierto que persigue la ejecución de un contrato, no es menos cierto que el contrato envuelve derechos registrados amparados en un Certificado de Título, lo que la convierte en mixta, conforme lo establece el Art. 3 de la Ley 108-05 Cas. 10 de noviembre de 1967 D. J. 692 Pág. 1495 y 1496”, (Sic); pero,

Considerando, que contrariamente a como lo ha entendido y juzgado el Tribunal a-quo, la demanda intentada por el señor M.E.G.P. contra los actuales recurrentes C.C., S.A. y Miniaris, S.A., es de carácter personal y por tanto, no es de la competencia del Tribunal de Tierras, el que conoce solamente de las demandas reales, como lo son el saneamiento catastral y las litis sobre terrenos registrados; que al firmar el denominado contrato de intención de fecha 18 de octubre de 2003, la Sociedad Miniaris, S.A. expresó su intención de comprarle al recurrido las mejoras propiedad de éste último existentes en la parcela indicada cuando se firme el contrato definitivo de venta, en los términos, plazos y condiciones establecidos en dicho acuerdo; que el hecho de que en el caso se trata del pago del precio de la venta de unas mejoras fomentadas en un terreno registrado, que es propiedad de las recurrentes, lo que se indica así en el referido acuerdo, como la demanda intentada por el recurrido contra las recurrentes, no afecta los derechos registrados en el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad del terreno a favor de dichas recurrentes, ni tampoco los del recurrido en relación con las mejoras registradas a su nombre, puesto que esto no está siendo discutido por las partes, resulta evidente que en el caso se trata de una demanda de carácter personal que no es de la competencia del Tribunal de Tierras;

Considerando, que tampoco es competente el Tribunal de Tierras para conocer de la acción contra el dueño de un terreno, en pago del valor de las mejoras construidas por un tercero en la propiedad, porque la única finalidad de esa acción es la de fijar una cantidad de dinero, si la misma no ha sido ya establecida entre las partes, sin afectar en modo alguno los derechos reales, por lo que la naturaleza de dicha acción es puramente personal;

Considerando, que constituye un error del Tribunal Superior de Tierras declararse competente para conocer de la demanda del recurrido, puesto que dicha jurisdicción no conoce de acciones personales, salvo disposición expresa de la Ley de Registro de Tierras, la que tampoco le atribuye la Ley núm. 108-05; que, además, las mejoras propiedad del recurrido estaban ya registradas y reconocidas a su favor, según consta en el Certificado de Título; que esto significa que era innecesaria toda intervención del Tribunal de Tierras para decidir sobre la propiedad de las mejoras, ni tampoco sobre el derecho de propiedad del terreno que está registrado a nombre de las recurrentes; que la reclamación del recurrido tiene por base no la existencia de las mejoras sino el alegado incumplimiento del acuerdo de intención suscrito entre las partes, en virtud del cual la sociedad Miniaris, S.A., se comprometió, según se aduce, al pago de la suma de dinero a que el mismo se refiere, cuyo conocimiento tampoco es de la competencia de aquella jurisdicción;

Considerando, que para mayor abundamiento, el Tribunal a-quo comprobó y reconoce que las mejoras que originaron el contrato o acuerdo de intención en que se funda la demanda en cobro de la suma de Ocho Millones Ochocientos Seis Mil Dólares (US$8,806,000.00) y cuyo pago ordenó después de declararse competente para conocer de la misma, pertenecían al recurrido; que esta Suprema Corte de Justicia estima que dicho tribunal es incompetente para conocer y fallar sobre esa demanda, dado su carácter personal, ya que ella no afecta, en sí, unas mejoras registradas, es decir, no la modifica en ninguna forma por tratarse de una reclamación pecuniaria; que la competencia del Tribunal de Tierras está definida en los artículos 7 y el 269 de la Ley de Registro de Tierras, disposición esta última que establece que el Tribunal de Tierras conocerá “de todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la orden de prioridad de la mensura y también en el artículo 3 de la nueva Ley 108-05 del año 2005 que dispone que: “La jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley”; de todo lo que se infiere que dicho tribunal es el único competente para conocer de las litis que se refieren al derecho de propiedad y los derechos reales y accesorios; que por tanto tiene competencia exclusiva para dirigir cualquier acción tendente a extinguir o modificar el registro de esos derechos, pero de ninguna manera esa competencia se extiende a las acciones de carácter personal, como lo es la demanda en cobro de una suma de dinero intentada por el actual recurrido, tal como se ha dicho antes, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin que sea necesario ponderar los demás medios propuestos en el presente recurso;

Considerando, que de acuerdo con la parte in fine del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de junio de 2008, en relación con la Parcela núm. 367-B-15-Ref.-32 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por tratarse de una acción de carácter personal, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia para el conocimiento y solución de la demanda de que se trata; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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