Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución142
Número de sentencia142
Fecha08 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Comercial Oriental, C. por A

Abogado(s): L.. P.C.P.M.

Recurrido(s): R.R.R.

Abogados(s): L.. F.A.L., Dra. Claudina Urbáez Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comercial Oriental, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle E.R., Autopista de San Isidro, Barrio La Esperanza, de esta ciudad, y el Sr. J.A.L.D., Presidente de la misma, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0204052-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, el 28 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.T., por sí y por el Lic. P.P.M., abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de marzo del 2005, suscrito por el Lic. P.C.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125896-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril del 2005, suscrito por el Lic. F.A.L. y la Dra. C.U.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0500299-2 y 001-0504579-3, respectivamente, abogados del recurrido R.R.R.;

Visto la Resolución núm. 1357-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero del 2006, mediante la cual declara el defecto del recurrido;

Visto el auto dictado el 6 de agosto del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.R.R. contra los recurrente Comercial Oriental, C. por A. y J.A.L.D., la Primera Cámara Civil y Comercial, L., de Niños Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 21 de mayo del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes R.R.R.R., trabajador, y la empresa Comercial Oriental y J.A.L.D., empleador por desahucio por el empleador, y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Acoge con las modificaciones que se han hecho constar, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Comercial Oriental y Sr. J.A.L.D., a pagar a favor del Sr. R.R.R.R., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años y once (11) meses, un salario mensual de RD$16,000.00 y diario de RD$671.28; a) 34 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$22,828.28; b) 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$9,400.00; c) la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2003, ascendente a la suma de RD$14,666.66; d) la proporción de la participación en las utilidades de la empresa (bonificación) ascendente a la suma de RD$27,696.18; e) 153 días de salario, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados desde el día primero (1ro) de septiembre del 2003, ascendente a la suma de RD$102,727.26; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cientos Setecientos Mil Trescientos Dieciocho con 38/00 RD$177,318.38 Pesos Oro Dominicanos; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes Comercial Oriental, C. por A. y el señor J.A.L.D., en contra de la sentencia No. 1067/2004 de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004) dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea así: a) Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes Comercial Oriental, C. por A. y el señor J.A.L.D., en razón del desahucio ejercido por el recurrente contra el recurrido; declara bueno y válido las compensaciones efectuadas por el recurrente contra el recurrido, tomando en consideración el resultado de los cálculos de las prestaciones laborales enunciadas en esta sentencia; b) Condena al recurrente al pago de la suma de RD$14,975.00 (Catorce Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos) a favor del recurrido señor R.R.R.R., por concepto de remanentes de auxilio de cesantía, proporción de vacaciones, salario de navidad y salario devengado y no pagado, en base a un tiempo de labores de dos años y once meses y un salario promedio mensual de RD$11,138.44 (Once Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos); Tercero: Condena al recurrente Comercial Oriental, C. por A. y al señor J.A. león D., al pago de una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador recurrido señor R.R.R.R. por cada día de retardo, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza al demanda en daños y perjuicios incoada por los recurrentes Comercial Oriental, C. por A. y el señor J.A. león D., por los motivos señalados precedentemente; Quinto: Condena a los recurrentes Comercial Oriental, C. por A. y el señor J.A.L.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.A.L. y C.U.G., quines afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación de la ley. Violación del principio de la racionalidad. Falsa interpretación de los hechos de la causa. (Desnaturalización); Segundo Medio: Contradicción de motivos. Violación de la ley. Violación del principio de la racionalidad. Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa. (Desnaturalización). Falta de motivos. Violación de los artículos 86 del Código de Trabajo y 1289 al 1299 y 1257 al 1264 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua acogió el recurso de apelación incidental intentado por el demandante a pesar de que el mismo se hizo después de vencido el plazo de 15 días de que dispone un recurrido en apelación para presentar su escrito de defensa, donde debe plantearse cualquier recurso incidental, lo que no le permitió preparar su defensa sobre el mismo, violando en consecuencia la ley; que de igual manera hizo cálculos errados sobre la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador, lo que se reflejó en lo relativo a las vacaciones y al salario navideño, a pesar de las pruebas que al respecto se le presentaron al tribunal; que se condenó al señor J.A.L.D. a pesar de ser un simple administrador de la empresa, la que se demostró está validamente constituida y se le condenó al pago de unos supuestos salarios dejados de pagar, sin dar mayores explicaciones en ese sentido; que a pesar de que la Corte a-qua reconoce la validez de la compensación hecha por la empresa, no retira esa cantidad del total de las sumas pendientes de pago al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que deja corriendo la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo, como si no hubiera cubierto pago alguno con cargo a la cesantía o como si las compensaciones no fueran una forma válida de operar el pago de lo debido y el descargo, no obstante haberse esta pagado por completo y habiendo quedado solo una deuda a favor del trabajador de Cuatro Mil Doscientos Seis Pesos con 79/00 (RD$4,206.79), por concepto de derechos adquiridos, cuya falta de pago no hace aplicable el referido artículo 86;

Considerando, que en los motivos la sentencia impugnada consta lo siguiente: Que aun cuando el escrito de defensa y el escrito de apelación incidental fuera interpuesto por el recurrido principal fuera del plazo de los diez días mencionados en el artículo 626 del Código de Trabajo, no procede declarar la inadmisibilidad o exclusión del mismo, en virtud de que el artículo 626 no contempla esta modalidad sancionadora; que por los motivos expuestos no puede la apelación incidental estar afectada de una inadmisibilidad por prescripción de la acción, por no existir ninguna norma del derecho del trabajo que establezca procedimiento para interponer un recurso de apelación incidental, puesto que el plazo de los diez días a que se refiere el artículo 626 del Código de Trabajo está dirigido al escrito de defensa, aun cuando en su ordinal tercero exponga la posibilidad de convertirse el recurrido principal en apelante incidental. Es preciso destacar que en cuanto al procedimiento preliminar ordinario el artículo 621 de la Ley 16-92 ha consagrado que la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada y por otra parte el procedimiento sumario dispone en el artículo 18 que en esa materia el plazo para apelar debe interponerse en los diez días de notificada la sentencia. De todo lo antes enunciado observamos que en cuanto a la apelación incidental laboral, la cual no es sumaria, no es contempla expresamente un plazo para su interposición por ante la Corte, por lo que es preciso recurrir al derecho común que permitirá cubrir la omisión de la legislación laboral, con el objetivo de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso de las partes, razón por la que nos guiamos por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en su pare in fine, el cual dice: "El intimado podrá sin embargo interponer apelación incidental en cualquier tramite del pleito y aun cuando hubiese notificado la sentencia sin reservas con dicho señalamiento", motivos por los cuales procede rechazar el medio de inadmisión del recurso de apelación incidental que invocara el recurrente, por lo que en lo inmediato nos avocaremos al conocimiento del fondo del presente proceso; que en cuanto al punto relativo a la compensación y descuentos realizados por la compañía recurrente Comercial Oriental, C. por A. y efectuadas sobre partidas pendientes de auxilio de cesantía y proporción de vacaciones del señor R.R.R., es preciso destacar la negativa del recurrido a que se le efectúe dicho descuento, por considerar prohibida la compensación que afecte al trabajador recurrido en virtud del Principio IV del Código Trabajo y de los artículos 38 y 86 del mismo, debiendo destacar que en el caso particular el recurrente Comercial Oriental, C. por A. como institución establecida con solidez económica colaboró con su empleado R.R.R. para facilitarle crédito a través de la Institución Inversiones Diversas Insular, S.A., cuando así el trabajador recurrido acepta mediante acuerdo por escrito que en caso de terminación del contrato de trabajo esa institución pueda retener del monto de sus prestaciones laborales las sumas que resten del citado préstamo y el subsecuente saldo a la institución crediticia en cuestión, sin que en modo alguno éste acuerdo entre ambas partes pueda considerarse nulo, pués no esta afectado de ningún vicio del consentimiento sino más bien de garantías claras y precisas que permiten a la empresa acreedora perseguir su acreencia aún después de la terminación del contrato de trabajo, a través del crédito del trabajador recurrido por concpeto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos"; (Sic),

Considerando, que al disponer el ordinal 3ro. del artículo 626 del Código de Trabajo, que en el escrito de defensa se expondrán los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos, está fijando el límite del momento en que puede ser ejercido ese recurso, coincidente con el plazo para presentar el escrito de defensa, cual, de acuerdo con el referido artículo 626, es de diez días a partir de la notificación del recurso de apelación principal;

Considerando, que el rigor para la presentación del recurso de apelación incidental en un momento determinado, procura mantener la igualdad en los debates, ya que al recurrente en apelación se le exige presentar éste en un plazo determinado a partir de la notificación de la sentencia que se impugne y los documentos en que el recurso se sustenta, así como garantizar su derecho de defensa, al permitírsele presentar a tiempo las pruebas que la nueva situación procesal demande;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte, que cuando el pago u oferta real de pago incluye la totalidad del pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, no procede la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, aun cuando el empleador quedare adeudando sumas de dinero al trabajador desahuciado, por otros conceptos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo admite que el actual recurrido presentó su recurso de apelación incidental después de haber vencido el plazo de diez días establecidos por el artículo 626 del Código de Trabajo para la presentación del escrito de defensa y la apelación incidental, si la hubiere, pero rechazó la inadmisibildad del mismo con el fundamento de que no existe esa sanción para el recurso de apelación extemporáneo, modificando la sentencia de primer grado en algunos aspectos como consecuencia de ese recurso;

Considerando , que de igual manera, se advierte que el tribunal, dio como válida la compensación de deudas que realizó el empleador demandado, pero le condena al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, en virtud de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, como si esa compensación no hubiere alcanzado el pago del auxilio de cesantía;

Considerando, que esas faltas procesales dejan la decisión impugnada carente de motivos y de base legal, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, el 28 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144°de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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