Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Número de sentencia142
Número de resolución142
Fecha25 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industria Oriental, S.A., compartes

Abogado(s): L.. F.R.F.

Recurrido(s): P.D.A., compartes

Abogado(s): L.. I.R.J..

Interviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúblca, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria Oriental, S.A., Santo Domingo Trading, S.A., entidades constituidas de acuerdo a lo establecido por las leyes dominicanas; y V.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0056844-3, de este domicilio y residencia, contra la ordenanza de fecha 22 de agosto del 2002, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de septiembre del 2002, suscrito por el Lic. F.R.F., cédula de identidad y electoral No. 001-0380617-0, abogado de los recurrentes Industria Oriental, S.A., Santo Domingo Trading, S.A. y V.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, suscrito por la Licda. I.R.J., cédula de identidad y electoral No. 001-0029040-2, abogada de los recurridos P.D.A., T.A., L. de P., L. de P., A.V., E.M.C., M.F.R., J.M.B., I. de los Santos, C.C., R.H., S.S.S., P.M. y G.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia laboral de fecha 25 de julio del 2002, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por los recurrentes Industria Oriental, S.A., Santo Domingo Trading, S.A. y V.C. elM.J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en materia de Juez de los Referimientos, dictó el 22 de agosto del 2002, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimientos interpuesta por Industria Oriental, S.A., V.C. y Santo Domingo Trading, S.A., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil dos (2002), a favor de los señores P.A., T.A., L. de P., L.P., A.V., E.M., M.F.R., J.B., I. de los Santos, C.C., R.H., S.S.S., P.M. y G.L., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinticinco (25) de julio del dos milo dos (2002), a favor de los señores P.A., T.A., L. de P., L.P., A.V., E.M., M.F.R., J.B., I. de los Santos, C.C., R.H., S.S.S., P.M. y G.L., en contra de Industria Oriental, S.A., V.C. y Santo Domingo Trading, S.A., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, y ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular Dominicano, la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta Pesos con 00/100 (RD$1,248,170.00) en moneda de curso legal, como garantía del duplo de las condenaciones a favor de los señores P.A., T.A., L. de P., L.P., A.V., E.M., M.F.R., J.B., I. de los Santos, C.C., R.H., S.S.S., P.M. y G.L., como garantía del duplo de las condenaciones contenidas, dentro de un plazo de tres (3) días francos, a partir de la notificación de la presente ordenanza, hasta tanto intervenga sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y siempre que la parte demandada resulte gananciosa en este proceso; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";(Sic),

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del Derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: que al disponer el Tribunal a-quo la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de julio del 2002, con el depósito de la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta Pesos Oro (RD$1,248,170.00), en el Banco Popular Dominicano, ha hecho una mala aplicación de la ley, al establecer una exclusividad que no permite a las partes elegir cualquier entidad bancaria establecida en el país, a la vez que dictó un fallo extra petita, ya que nadie se lo pidió; además que la Corte funda su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, con lo que no se prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las mismas violaciones al derecho, lo que ha debido servir no para absolver a dicha parte, sino para castigarla;

Considerando, que en la ordenanza recurrida consta lo siguiente: "Que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores puedan perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la Nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar, tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo; que este tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil dos (2002), sobre la base de salarios caídos desde enero a agosto del 2002, producto de una suspensión denegada por las autoridades administrativas de trabajo, así como indemnizaciones por reclamación de daños y perjuicios, ascendente a la suma de Seiscientos Veinte y Cuatro Mil Ochenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$624,085.00), en consecuencia, el duplo de la misma es de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta Pesos con 00/100 (RD$1,248,170.00) y que figura en la parte dispositiva de esta ordenanza";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 539 del Código de Trabajo la suspensión de las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos pueden ser suspendidas con la consignación de una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas;

Considerando, que los jueces apoderados de una demanda en suspensión de la ejecución de una sentencia tienen la discrecionalidad para establecer la modalidad del depósito del duplo de las condenaciones, teniendo facultad de disponer la garantía a prestar y la institución en que se deba hacer el correspondiente depósito, cuando se trate de una suma en efectivo, ya fuere en una Colecturía de Rentas Internas o en un Banco, siempre que salvaguarde la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, la cual es permitir facilitar el cobro de las acreencias derivadas de las sentencias, cuando estas tienen la autoridad de la cosa juzgada, sin tener que recurrir a las ejecuciones forzosas, traumáticas para ambas partes;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo cumplió con los preceptos legales vigentes al disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia de que se trata y ordenar el depósito en una institución bancaria escogida por él, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria Oriental, S.A., Santo Domingo Trading, S.A. y V.C., contra la ordenanza de fecha 22 de agosto del 2002, dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. I.R.J., abogada de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 25 de enero el 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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