Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Número de sentencia142
Fecha03 Octubre 2007
Número de resolución142
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Allegro Club de Vacaciones, S. A.

Abogado(s): Dra. S.M. de P.P.

Recurrido(s): E.I.M., C.R.P.

Abogado(s): L.. Paulino Duarte

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Allegro Club de Vacaciones, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el municipio de Bávaro, provincia La Altagracia, representada por el señor A. delP., español, mayor de edad, pasaporte núm. 026868, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de enero del 2006, suscrito por la Dra. S.M. de P.P., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0082380-6, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero del 2006, suscrito por el Lic. P.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-024340-4, abogado de los recurridos E.I.M. y C.R.P.;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos E.I.M. y C.R.P. contra la recurrente Allegro Club de Vacaciones, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 10 de marzo del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan, en todas sus partes y formas las conclusiones de la Dra. S.M. de Peña de P. a nombre de la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones del L.. P.D. a nombre de los señores C.R.P.M. y E.I.M., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., por despido injustificado; Cuarto: Se condena a la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., al pago en favor de los señores C.R.P.M. y E.I.M., de todas las correspondientes prestaciones laborales consistentes para C.R.P.M. en 28 días de preaviso, igual a RD$58,749.32; 184 días de cesantía, igual a RD$386,066.96; 18 días de vacaciones, igual a RD$37,767.42; salario de navidad proporción igual a RD$11,313.33; 60 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$125,892.00, para un total de RD$619,789.03, todo en base a un salario mensual de RD$50,000.00, para un promedio diario de RD$2,098.19 y para E.I.M., 28 días de salario, igual a RD$19,974.64; 69 días de cesantía, igual a RD$49,223.22; 14 días de vacaciones, igual a RD$9,987.32; 60 días de participación en los beneficios, igual a RD$42,802.80, para un total de RD$121,987.98, todo en base a un salario mensual de RD$17,000.00 para un promedio diario de RD$713.38; Quinto: Se condena a la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., al pago en favor del señor C.R.P.M. de la suma de RD$480,000.00, por concepto de devolución retenida indebidamente por descuento a salario; a E.I.M. la suma de RD$69,700.00, por concepto de devolución retenida indebidamente por descuento a salario; Sexto: Se condena a la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., al pago en favor de los señores C.R.P.M. y E.I.M. de seis (6) meses de salario para cada uno, por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del artículo 95 del Código de Trabajo; Séptimo: Se rechaza el pago indemnizatorio de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) por improcedente e infundado; Octavo: Se ordena a la empresa Allegro Club de Vacaciones, S.A., aplicar el artículo 537 del Código de Trabajo al momento de pagar los valores contenidos en el dispositivo Cuarto (4to.) de esta sentencia; Noveno: Se comisiona al A.J. de la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal expedir copia de esta sentencia con acuse de recibo, a los abogados actuantes, o bien a las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: En cuanto al fondo debe ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia recurrida, la No. 469-05-00035 de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, con las modificaciones dichas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena a Allegro Club de Vacaciones, S.A., a pagar a favor de C.R.P.M., las prestaciones y valores laborales siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$2,098.19, igual a RD$58,749.32 (Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 32/100); 184 días de cesantía a razón de RD$2,098.19 igual a RD$386,066.96 (Trescientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis con 96/100); 18 días de vacaciones a razón de RD$2,098.19 igual a RD$37,767.42 (Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete con 42/100); la suma de RD$11,313.33 (Once Mil Trescientos Trece con 33/100) por concepto de proporción del salario de navidad; 60 días de participación en los beneficios de la empresa a razón de RD$2,098.19, igual a RD$125,891.40 (Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con 40/100); la suma de RD$240,000.00 (Doscientos Cuarenta Mil Pesos 00/100) por concepto de devolución de salario retenido ilegalmente y la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos con 00/100) por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo. y a favor de E.I.M., 28 días de preaviso a razón de RD$713.39, igual a RD$19,974.64 (Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con Sesenta y 64/100); 69 días de cesantía a razón de RD$713.38 igual a RD$49,223.22 (Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veintitrés Pesos con 22/100); 14 días de vacaciones a razón de RD$713.38 igual a RD$9,987.32 (Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con 32/100); 60 días de participación en los beneficios de la empresa, a razón de RD$713.38, igual a RD$42,802.80 (Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Dos Pesos con 80/100), la suma de RD$66,714.79 (Sesenta y Seis Mil Setecientos Catorce Pesos con 79/100), por concepto de retención ilegal de salario y suma de RD$102,000.00 (Ciento Dos Mil Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena a Allegro Club de Vacaciones, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el medio siguiente: Único: Desnaturalización de las declaraciones del testigo presentado por los recurridos. Violación a los principios y reglas generales de la prueba en materia laboral. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis: que los trabajadores demandaron a la empresa en reclamo de indemnizaciones laborales y otros derechos, por supuestamente haber sido despedidos por ella, lo que fue negado ante los jueces del fondo por la demandada, y obligaba a los demandantes a probar ese despido, lo que no hicieron; pero la Corte, en base a declaraciones contradictorias de los testigos que se escucharon les acogió su demanda. Esas contradicciones se observan en el análisis de sus declaraciones, pues mientras uno dijo que quien despidió fue M., otro expresó que fue G., uno dijo que fue en el área de playa y el otro no especificó el lugar del despido. Los testigos no reunieron los requisitos como tales, por lo que los trabajadores quedaron sin hacer la prueba de un elemento fundamental para su demanda, como es el haber sido despedidos, por lo que al acoger la demanda, el tribunal desnaturalizó los hechos, las declaraciones de los testigos y violó los principios y reglas generales de la prueba;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: “Que la recurrente ha negado haber despedido a los trabajadores recurridos y lo plantea en su escrito ampliatorio de conclusiones, de la manera siguiente: “a que en ningún momento la empresa ha ejercido ningún despido en contra de los actuales recurridos, hechos que la recurrente niega en todas sus partes”. Corresponde al trabajador probar la existencia del hecho material del despido, al tenor de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, el cual establece, “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”. Para demostrar que fueron despedidos, los señores C.R.P.M. y E.I.M., aportaron las declaraciones del testigo, señor E.A.H., el cual fue escuchado en audiencia celebrada por esta Corte en fecha 17 de noviembre del 2005 y que en relación a los hechos manifestó entre otras cosas que: “cuando uno es vendedor de R N 23, en la que aún estoy, en Manatí Park y Caraia, uno tiene acceso al hotel porque la empresa paga a los hoteles para que uno venda las excursiones, ya sea en el lobby, en la piscina, no donde se bañan los turistas sino en el área seca. Los hoteles tienen área de toallas generalmente próxima a la piscina o a la playa; tenemos locación cerca del área de playa, pero tenemos el derecho a salir a las demás áreas. En esa área yo conocí a C. y a I., eso fue en el Hotel Allegro, en Cabeza de Toro, trabajando para Manatí Park, ellos para A. y yo vendiendo vacaciones, ellos tienen una enramada que le sirve de oficina. En la primera semana de agosto, me parece, el señor E. estaba saliendo en un bote para sacar unos clientes y su jefe el señor J. el dijo que no sacara ese bote, que le diera el celular y un radio que tenía y que estaba despedido. Días antes se había conocido que el señor E.M. estaba despedido porque se había ganado un dinero, y que solo querían pagarle la mitad y le dijo que se diera por cancelado. Eso fue frente a mí. Yo oí cuando lo despidió. ¿Sabe cómo terminó el contrato de P.?. R.. Un mes después más o menos, como septiembre 2002, él era supervisor y el señor M. que era su jefe le mandó a llamar y le dijo que como la cosa estaba un poco difícil, lo iba a degradar y él dijo cómo va a ser eso si yo tengo un tiempo como supervisor y él no aceptó, y lo despidieron. ¿Usted vio y oyó eso?. R.. Si eso lo vi porque como le dije todos estamos ahí, unos vendiendo excursiones, vacaciones, haciendo trenzas y todos estamos cerca”. Que al considerar la Corte estas declaraciones sinceras, verosímiles y en armonía con los hechos administrados en la causa, da por establecido en virtud de ella, la existencia material del despido; y al no haber la empleadora cumplido con las formalidades de la ley, comunicando dicho despido a las autoridades de trabajo en el plazo y términos indicados en ésta se reputan carentes de justa causa los despidos de los señores C.R.P. y E.I.M. y con responsabilidad para la empresa Allegro Club de Vacaciones”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten y del análisis de las mismas pueden formar su convicción y sustentar sus fallos, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización o hayan omitido ponderar algunas, que por su importancia pudieren incidir en la suerte del proceso;

Considerando, que en la especie, frente al alegato de desnaturalización de los hechos y declaraciones de los testigos formulado por la recurrente, esta Corte ha procedido al análisis de los mismos, no advirtiéndose que en su apreciación la Corte a-qua haya incurrido en los vicios señalados;

Considerando, que de igual manera, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se observa que la Corte a-qua hizo un uso correcto de su poder de apreciación, dando motivos suficientes y pertinentes para sustentar su fallo, lo que permite a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Allegro Club de Vacaciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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