Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución142
Número de sentencia142
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios INESPRE

Abogado(s): L.. M.E., Dra. Cándida R.M.S.

Recurrido(s): F.R.R.

Abogado(s): L.. José Pérez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), institución autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre de 1969, con su domicilio principal en la Av. L. esq. 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera, de esta ciudad, representada por su Director Ejecutivo Sr. F.P.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01702906-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.P.S., abogado de la recurrida F.R.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2008, suscrito por el Licdos. M.E. y Dra. Cándida R.M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-005844-0 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694627-4, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos interpuesta por la actual recurrida F.R.R. contra el recurrente Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 5 de junio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por dimisión justificada, en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos interpuesta por F.R.R.H. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), y en cuanto al fondo, la rechaza en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a F.R.R.H., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción y provecho a favor del Dr. M.E. y Dra. Cándida R.M.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la siguiente sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por la señora F.R.R.H., en contra de la sentencia número 01062-2007, de fecha 5 de junio de 2007, dada por la Tercera Sala de la Cámara Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que hubo entre la señora F.R.R.H. e Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por dimisión justificada, razón por la que acoge las demandas interpuestas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes de serlo y de compensación por daños y perjuicios por ser justa y reposar en pruebas legales, por lo tanto revoca la sentencia impugnada parcialmente en estos aspectos y la confirma, parcialmente, en lo concerniente a la participación legal en los beneficios de la empresa, por ser precedente; Tercero: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a pagar a favor de la señora F.R.R.H., los valores y por los conceptos que se indican a contiuación: RD$9,513.56 por 28 días de preaviso, RD$46,888.26, por 138 días de cesantía; RD$6,115.86 por 18 días de vacaciones, RD$6,747.14, por la proporción del salario de Navidad del año 2006, RD$48,579.36 por indemnización supletoria por dimisión justificada; RD$186,220.88 por 23 meses de salarios pendientes y RD$50,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios (En total son: Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Seis Centavos RD$354,065.06), calculados en base a un salario mensual de RD$8,096.56 y a un tiempo de labores de 6 años; Cuarto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), a pagar las costas del proceso a favor de Lic. J.A.P.S.”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al Principio III, parte in fine, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, éste no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, ni a los miembros de la Policía Nacional y de la Fuerzas Armadas ni a los trabajadores de instituciones del Estado con carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, por lo que a el no se le podía condenar al pago de prestaciones laborales, por ser una institución del Estado que no tiene carácter comercial, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios; que la sentencia impugnada incurre en ausencia absoluta de motivaciones y justificación de su dispositivo en cuanto a los aspectos objeto del presente recurso de casación, no conteniendo relación de hechos ni de derecho, como lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que de igual manera, no se indica en la misma los medios de pruebas que utilizaron los demandantes para probar la supuesta dimisión justificada, invocada como fundamento de su demanda;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada argumenta la Corte, lo siguiente: “Que depositados por la recurrente obran en el expediente copias de los documentos siguientes: 1) Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2004, dirigida a la señora F.R.R.H. por la Gerente de Recursos Humanos y Seguridad Social del Instituto de Estabilización de Precios, mediante la cual se le participa que se le suspende en sus laborales por un período de 90 días; 2) Acto de Alguacil de fecha 29 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial F.A.R.T., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual la señora F.R.R.H. le notifica al Instituto de Estabilización de Precios, le intima y le pone en mora para que en el plazo de 1 día le reintegre a su puesto de trabajo y también para que les sean pagados valores por concepto de salarios no pagados; y, 3) Acto de Alguacil de fecha 11 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial D.M. y M., de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual se le notifica en cabeza de mismo la comunicación de fecha 11 de octubre de 2006 dirigida al Director General de Trabajo y al Instituto de Estabilización de Precios, por la señora F.R.R.H. por medio de la que, comunica su dimisión al contrato de trabajo que le unía con el Instituto de Estabilización de Precios, los que no han sido controvertidos, tanto en su existencia como en su contenido, razón por la que ésta Corte declara que los acoge como buenos y válidos, en consecuencia por medio de ellos ha comprobado que el contrato de trabajo de la señora F.R.R.H. se encontraba suspendido en sus efectos desde la fecha 14 de septiembre de 2004, que ésta intimó a su empleador para que le reintegrara a su puesto de trabajo y les sean pagados los salarios pendientes de serlos, que el contrato de trabajo que hubo entre las partes en litis terminó por dimisión en fecha 11 de octubre de 2006 y que este hecho fue comunicado a las autoridades administrativas del trabajo, conforme a los términos y plazos exigidos por la ley; que en el caso que se conoce, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo que existía entre las parte en litis, fue fundamentada en los ordinales 9 y 11 del Código de Trabajo, que se refieren a la falta de fondos para el financiamiento normal de la empresa y a su incosteabilidad, causas de suspensión que tienen que ser aprobadas por el Departamento de Trabajo, según lo dispone el artículo 55 del mismo código, requisito éste que la recurrida no ha probado haber cumplido, razón por lo que para ésta Corte la suspensión de los efectos del contrato es ilegal; (Sic), que en caso de existir una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, calificada como ilegal, para evitar la responsabilidad laboral, que de este hecho se deriva, el empleador debe pagar los salarios que corresponden a este período, situación que en el caso de la especie no ha ocurrido, ya que el empleador no ha demostrado haberlo hecho como era su obligación, ya que éste tiene la carga de la prueba en lo relativo al salario, según lo disponen los artículos 16 y 161 del Código de Trabajo y 33 del Decreto-Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo; que de la ponderación de las pruebas aportadas esta Corte ha determinado que el empleador recurrente cometió la falta contractual que originó la dimisión, que fue la de haber suspendido ilegalmente a la trabajadora, ahora recurrida, y la de haberse negado a pagar el salario que corresponde a éste período, razón por la que declara la dimisión que se conoce, como justificada”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que “No se aplicará a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que les presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), como una institución del Estados cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera”, estando obligado a promover “ el mantenimiento de las condiciones mas favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estaciónales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley 526 del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido;

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, del 3 de julio del 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del INESPRE, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que “todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho….”;

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de INESPRE de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma, tal como lo hizo el Tribunal a-quo;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten apreciar a esta corte, que la calificación de justificada que dio la Corte a-qua a la dimisión del trabajador es correcta, al ser fruto de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, que le permitieron determinar la existencia de una suspensión ilegal del contrato de trabajo de la recurrida y de otras violaciones en su perjuicio, para lo cual los jueces hicieron uso del poder de apreciación de que disfrutan, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de enero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.P.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR