Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de sentencia143
Fecha18 Julio 2007
Número de resolución143
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD)

Abogado(s): L.. L.V.G.

Recurrido(s): D.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), institución del Estado, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle E.M.N. 65, de esta ciudad, representada por el Ing. R.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 001-0100563-5, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de enero del 2007, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0154325-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2007, suscrito por el Lic. M.A. de la Cruz, cédula de identidad y electoral núm. 001-0414383-9, abogado del recurrido D.M.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1° de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.M. contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de julio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara el contrato de trabajo que ligaba a la partes, por causa de desahucio ejercido por el demandado Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para este; Segundo: Se condena a la parte demandada la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagar al demandante D.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos detallados a continuación: la suma de RD$10,809.90, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$16,214.85, por concepto de 42 días de cesantía; la suma de RD$5,404.95, por concepto de 14 días de vacaciones; la suma de RD$766.66, por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de RD$17,373.05, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, todos sobre la base de un salario de RD$4,600.00 quincenales; Tercero: Se rechazan las reclamaciones en daños y perjuicios interpuestas por la parte demandante D.M., contra la demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se rechaza la demanda reconvencional incoada por la parte demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se ordena a la parte demandada Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537 Ley 16-92; Sexto: Se condena al demandado Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.A. De la Cruz y F. De los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 29 de junio del año 2005, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, en base a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguiente medios: Primer Medio: Violación a la Ley núm. 498 de 1973 en su artículo 14 y del artículo 57 del Código de Comercio. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 86 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y del artículo 223 del mismo;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen, para su estudio por su vinculación, alega lo siguiente: "que el fallo de fecha 22 de noviembre del 2005 confunde la naturaleza de entidad pública de la CAASD con las regulaciones comerciales del artículo 57 y siguientes del Código de Comercio, de ahí que incurre en falta de base legal cuando afirma que la CAASD, por el hecho de estar integrada por aportaciones del Estado Dominicano por valor de Cincuenta Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000,000.00) sin la injerencia de sector privado, pero esto no significa que se trate de una compañía C. por A. como erróneamente hace el fallo impugnado, que también alega la recurrente que la sentencia recurrida carece de motivos y falta de base legal, pues su dispositivo no examinó que la Ley núm. 498 de 1973 es una ley adjetiva que tiene la misma jerarquía que la Ley 16-92, por lo que la sentencia impugnada falsamente expresa que la CAASD es un organismo oficial de carácter industrial ó comercial, en desconocimiento de la Ley 498 de 1973 y del Reglamento núm. 3402 del 25 de abril de 1973, Gaceta Oficial 9302, sobre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por lo que dicha sentencia deberá ser casada"; asimismo la recurrente, alega: "que la Corte condenó ilegalmente a la CAASD al pago de bonificación, no obstante el artículo 22 del la Ley núm. 498 de 1973 exonerar del pago de impuestos a la recurrente, por lo que el fallo debe ser casado; de igual forma el pago del astreinte previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo no es aplicable a la entidad pública CAASD y que los derechos reconocidos a sus empleados en caso de desahucio o terminación del contrato con este organismo público, constituyen simplemente un parámetro de medición de lo que hubiera recibido el empleado en caso de desahucio, por lo que la sentencia debe ser casada por violación de las reglas procesales";

Considerando que en sus motivaciones la Corte a-qua hace constar en su sentencia objeto de este recurso: "que el Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que el presente Código no se aplica a los empleados y funcionarios públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos; pero, sin embargo se aplica a los trabajadores que presten servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte"; y continua agregando " que de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 14-91 el Consejo de Directores de una empresa, además de dictar el Reglamento interior que organiza las condiciones requeridas para el personal que presta servicios en ella, quede también facultado para determinar el sistema que utilizará para la contratación del personal, facultad de que goza el Consejo de Administración de la CAASD y que en la práctica se ha consagrado como uso y costumbre laboral", sin hacer mención la referida sentencia del artículo 57 del Código de Comercio, ni a que la CAASD sea una compañía por acciones, como alega el recurrente, razón por lo cual este pedimento se encuentra mal fundado, toda vez que la Corte lo que ha hecho es fundamentar esta parte de su decisión en una normativa y fuente del derecho de trabajo, la costumbre, que queda claramente establecida, en el modus operandi de la CAASD, ya que su Consejo de Directores, como órgano facultado de determinar el sistema a utilizar en la contratación de su personal, lo hace en virtud de la ley 16-92";

Considerando, que igualmente la Corte hace constar en la sentencia: que en el expediente figura depositada la comunicación de fecha 20 de enero del 2005, dirigida por el Lic. R.N., Gerente de Recursos Humanos, de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD) al señor D.M., en los términos siguientes: "Por este medio y en virtud de la presente tenemos a bien hacer de su conocimiento, que en atención de las previsiones contenidas en el artículo 75 y siguientes del Código de Trabajo de la República Dominicana, la institución ha decidido poner término a su contrato de trabajo, con efectividad a la fecha de la presente comunicación; "que de acuerdo con el texto de la comunicación antes transcrita se determina que es la misma institución que reconoce de manera expresa que la relación que la une con el señor D.M. se rige por el Código de Trabajo, cuando pone término a su contrato de trabajo en base a los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo", por lo que queda claramente establecido, que los contratos de trabajo, así como la terminación de los mismos la Institución los realiza en atención a las disposiciones del citado código;

Considerando, que en cuanto a la participación en los beneficios, la Corte a-qua establece: "que el artículo 223 del Código de Trabajo dispone, que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades o beneficios netos anuales a todos los trabajadores por tiempo indefinido, por lo que la empresa tenía que depositar la Declaración Jurada, que de acuerdo con la ley de la materia, debe presentar a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar el alcance de su ejercicio económico del año reclamado, en el sentido de si obtuvo o no beneficios y no lo hizo, por lo que deben ser de igual manera confirmadas las condenaciones que por este concepto contiene la sentencia impugnada";

Considerando, que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) es una institución autónoma del Estado que aun cuando no ha sido constituida con fines de lucro, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que corresponde a la parte demandada probar la existencia de beneficios a repartir entre sus trabajadores, de conformidad con las disposiciones de la ley, cosa esta que la recurrente no hizo durante la sustanciación del proceso, por lo que en este aspecto la Corte a-qua hizo una adecuada y correcta administración de justicia;

Considerando, que el empleador podía evitar la aplicación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 16-92, cumpliendo con la obligación impuesta por el citado artículo, en los plazos previstos por él mismo, por lo que es preciso destacar, que la Corte hizo también en este aspecto, una correcta administración de justicia;

Considerando, que asimismo, la recurrente formula conclusiones en su memorial de casación, alegando errores constitucionales: "la sentencia impugnada acogió el escrito de defensa de la parte recurrida sin haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo, además el fallo impugnado derogó la Ley 498 de 1973 que creó la CAASD, bajo el falso alegato de que el uso y la costumbre pueden derogar una ley por lo que la sentencia impugnada deberá ser anulada, por decidir contrario a la Constitución"; La Corte establece: "que en cuanto a la impugnación de la Resolución No. 115/2006, de fecha 28 de agosto del 2006, presentada por la parte recurrente y reiterada en sus conclusiones de fecha 17 de octubre del 2006, en el sentido de que deben ser excluidos del proceso cualquier documento depositado por la parte recurrente ni admitidos como medios de prueba, declarándolos inadmisibles al tenor del artículo 542 del Código de Trabajo, esta Corte no debe referirse a dicha solicitud por el hecho de haber rendido ordenanza y la misma constituye cosa juzgada frente al tribunal";

Considerando, que tal como se ha expresado más arriba, la Corte a qua hizo una correcta evaluación sobre el aporte de las pruebas y decidió oportunamente sobre la procedencia de las mismas, por lo que no se advierten las violaciones señaladas a los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo; además, tal como se ha señalado al contestar el primer medio, la Corte lejos de derogar la ley, como afirma la recurrente, lo que ha hecho es fundamentar parte de su decisión en una normativa y fuente del derecho de trabajo, la costumbre, tal y como ha sido señalado más arriba;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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