Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia143
Número de resolución143
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Yanilda Ramos

Abogado(s): L.. G.M.C., D.B.C., J.M.G.C., D.A.N.

Recurrido(s): Hotel Occidental Grand Flamenco Puerto Plata

Abogado(s): Dra. S.M. De Peña Pellerano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0091522-0, domiciliada y residente en la calle 5 núm. 8, del sector B.G., de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M.C., por sí y por la Licda. D.A.N., abogados de la recurrente Yanilda Ramos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.Y.P., por sí y por la Dra. S.M.D.P.P., abogada del recurrida Hotel Occidental Grand Flamenco Puerto Plata;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. G.M.C., D.B.C., J.M.G.C. y D.A.N., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7, 031-0301727-7, 031-0032134-2 y 043-0004105-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2007, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral por desahucio, daños y perjuicios por el no pago de derechos adquiridos, no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y violar las normas sobre protección a la maternidad, interpuesta por Y.R. contra el Hotel Occidental Grand Flamenco Puerto Plata, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 6 de abril de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral por haberse interpuesto conforme al derecho; Segundo: Declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes Yanilda Ramos y Hotel Occidental Grand Flamenco Puerto Plata, por despido injustificado y sin responsabilidad para las partes; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza la demanda laboral interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada, con excepción de los derechos adquiridos; 4 días de vacaciones RD$2,919.84; Cuarto: Compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.R., contra la sentencia laboral No. 465-25-2006, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Tercero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma en todas sus partes, la sentencia laboral No. 465-25-2006, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la señora Y.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio y provecho de la Dra. S.M. De Peña, quien afirma avanzarlas”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivos, violación a la ley y desnaturalización de los hechos, al hacer una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 75 del Código de Trabajo y no ponderar documentos esenciales en la decisión de la litis, al considerar la Corte de Apelación de Puerto Plata, que la empresa podía de forma unilateral revocar el desahucio; Segundo Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos. Falta de estatuir. Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que el tribunal aplicó incorrectamente el ordinal 4to. del artículo 75 del Código de Trabajo que declara la nulidad del desahucio de la trabajadora embarazada, porque cuando la empresa decidió desahuciarla no sabía que ésta estaba embarazada, pues la comunicación le llegó con posterioridad, por lo que la decisión de la empresa de poner término surtió sus efectos de inmediato y ya no podía ser revocada sin el consentimiento de la trabajadora; que una vez comunicado el desahucio por el empleador, éste cuenta con un plazo de diez días para efectuar el pago de las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos a favor del trabajador, convirtiéndose el empleador en su deudor, siendo insostenible que un trabajador sea despedido después de haber sido desahuciado válidamente y mucho más que se declare justificado un despido por inasistencia de una trabajadora desahuciada previamente, pues cuando un empleador decide desahuciar a un trabajador es porque no lo necesita; que no se trata de una trabajadora desahuciada en estado de embarazo, sino de una trabajadora que luego de ser desahuciada envía un Certificado Médico que manifiesta su estado de gestación, siendo válido el desahucio ejercido cuando la trabajadora no había comunicado del mismo; que en ningún momento la trabajadora invocó la nulidad del desahucio, por lo que la empresa no podía revocarlo, y mucho menos exigirle que se reintegrara a su trabajo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que ante esta Corte ha quedado claramente establecido que el 23 de enero de 2005, la empresa empleadora procedió a desahuciar a la señora Y.R. y que luego de que la señora Y.R., le comunicó a su empleador que estaba embarazada, el empleador le manifiesta mediante carta del 27 d enero de 2005, que dejaba sin efecto el desahucio ejercido el 23 de enero del mismo año, dado su embarazo y que debía reintegrarse a su trabajo, pero que licitada, la trabajadora no se presentó a sus labores, razón por la cual fue despedida el 23 de febrero de 2005, previo a que la empresa obtuviera la Resolución núm. 02-2005, de fecha 18 de febrero de 2005, de la Representante Local de Trabajo en Puerto Plata, que la autorizó a ejercer el despido contra la trabajadora Y.R.; que aunque la señora Y.R., niega haber recibido la carta de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se le comunicaba que debía reintegrarse al trabajo, esta Corte da por válida la citada comunicación, pues la misma fue recibida por la señora E.F.R., quien la firma para dar constancia, la que es hermana de la señora Y.R., información esta que se extrae de la Resolución núm. 02-2005, de fecha 18 de febrero de 2005, de la Representante Local de Trabajo en Puerto Plata, pues la misma consigna que la señora E.F.R., declaró al inspector J.M.M., al trasladarse al domicilio de la señora Yanilsa Ramos, ubicado en Padre Granero (Sic), de esta ciudad, que ella era hermana de la ahora recurrente, Y.R. y que la misma estaba en Santo Domingo, informe éste que cuenta con todo el valor probatorio que le otorga el Código de Trabajo; que el despido ejercido por la empresa es justificado, pues la trabajadora Yanilsa Ramos, no se presentó a trabajar a pesar de que le fue solicitado su reintegro al trabajo, lo que constituye una causa prevista en el artículo 88 numeral 11 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el artículo 232 del Código de Trabajo declara nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el estado de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto; que esa protección a favor de la maternidad de ésta, se inicia a partir del momento en que ella comunica su estado al empleador, o éste se entera del mismo;

Considerando, que si bien no incurre en alguna violación el empleador que ejerce el desahucio contra una trabajadora, cuyo estado de embarazo desconoce, si como respuesta a ese desahucio ésta le comunica con posterioridad su estado de gestación, tiene éste la facultad de dejar sin efecto su decisión y ofrecer la reintegración a sus labores a la afectada con la terminación del contrato, pues el sólo hecho de la notificación del estado de embarazo constituye una manifestación de la trabajadora de su oposición a la finalización del contrato de trabajo en esas condiciones;

Considerando, que en esa circunstancia las partes están obligadas a cumplir con las obligaciones que se derivan de los contratos de trabajo y de las normas laborales preestablecidas;

Considerando, que en la especie, la propia recurrente admite que comunicó a su empleador su estado de embarazo y que éste dejó sin efecto el desahucio ejercido contra ella, reconociendo además, que no se presentó a cumplir sus obligaciones como trabajadora, falta ésta que constituye una causal de despido, tal como lo dió por establecido el Tribunal a-quo, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. S.M.D.P.P., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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