Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de resolución144
Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia144
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Leasing Popular, S. A

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. César Jasmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leasing Popular, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Avenida Abraham Lincoln núm. 702, Edificio AFP Popular, de esta ciudad, representada por su Vicepresidente de Finanzas, L. De Jesús Montero, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0790748-7, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha 30 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.F.A., abogado de la recurrente Leasing Popular, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.B.O., por sí y por el Dr. C.J.R., abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por la Dra. J.F.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, quien actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 20 de abril de 2006, mediante comunicación OGC núm. 12675, la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta le notificó a Leasing Popular, S.A., empresa recurrente, el requerimiento de pago relativo a la declaración rectificativa del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2004; b) que juzgando improcedente dicho requerimiento, la empresa Leasing Popular, S. A., interpuso en fecha 2 de mayo de 2006, un Recurso de Reconsideración ante dicha Dirección General, la que en fecha 10 de agosto de 2006 dictó su resolución núm. 491-06, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro. Declarar regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por Leasing Popular, S.A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2do. Rechazar en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; 3ro.: Mantener en todas sus partes la declaración rectificativa del Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal 2004, efectuada de oficio en fecha 20 de abril del 2006; 4to.: Autorizar a la Oficina de Grandes Contribuyentes a remitir al contribuyente la rectificativa efectuada a la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal 2004; 5to.: Conceder al contribuyente un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para el ejercicio de las acciones de derecho correspondientes; 7mo.: Notificar la presente resolución a la empresa Leasing Popular, S.A., para su conocimiento y fines pertinentes”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone el siguiente medio: Único: Errada apreciación de los hechos, y por ende errada aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente invoca como primer aspecto, la inconstitucionalidad del anticipo del 1.5% sobre los ingresos brutos, alegando en síntesis, lo siguiente: “que el hecho de que mediante la Ley núm. 147-00 de Reforma Tributaria se instaurara un impuesto sobre la renta con características de mínimo y no reembolsable (impuesto definitivo), que no tomara en consideración la capacidad contributiva de las personas, constituye obviamente un impuesto injusto, expropiatorio y discriminatorio que vulnera el principio de la capacidad contributiva consagrado por el literal e) del artículo 9 de la Constitución y que también vulnera los principios de igualdad y de no discriminación contenidos en los artículos 8, numeral 5 y 100 de la Constitución, al crear un mecanismo de desigualdad entre los contribuyentes de un mismo impuesto; que en la medida en que el impuesto es establecido en función de gravar los ingresos brutos, se desnaturaliza el concepto del impuesto sobre la renta y se convierte en un impuesto distinto que no grava la renta, sino los ingresos brutos, con la consecuente violación de los principios constitucionales antes aludidos”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente en la primera parte de su medio de casación en el que cuestiona la constitucionalidad del anticipo del 1.5% sobre los ingresos brutos creado por la Ley núm. 147-00, esta Suprema Corte de Justicia reitera el criterio sostenido en su sentencia de fecha 10 de octubre del 2001, sobre la acción en inconstitucionalidad intentada contra la referida Ley y el anticipo del 1.5%, en la que decidió que dicha ley era conforme con la Constitución y dentro de los motivos que fundamentan esta decisión se estableció: “Que el legislador, desde la Ley núm. 5911 de 1962, ha venido consagrando en materia de Impuestos Sobre la Renta, el cobro de anticipos, como un avance a cuenta del pago que debe realizarse al final de cada ejercicio fiscal; que la modalidad del pago del Uno punto Cinco por Ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes establecido en la legislación argüida de inconstitucional, no es mas que la puesta en obra de una facultad que el artículo 37 de la Constitución reconoce al Congreso Nacional cuando preceptúa, no solo que es su atribución establecer los impuestos o contribuciones, sino también, determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que hace, lo primero, en este caso, mediante el cobro del anticipo, y a través del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gasto Público de cada año, lo segundo; que por tanto, el legislador, competente a los términos del artículo 37 de la Constitución, para determinar el modo de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta a las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del Código Tributario y sus modificaciones, tiene, por razones de interés general, la facultad de usar su poder de tomar disposiciones que garanticen el recaudo oportuno, sobre bases estimadas y sujetas a ajustes posteriores, de los ingresos fiscales”; que en consecuencia y tal como ya fue decidido por esta Corte, la modalidad del anticipo del 1.5% sobre los ingresos brutos creada por la Ley núm. 147-00 no es un impuesto nuevo e irracional como pretende la recurrente, sino que es una nueva modalidad de pago de un impuesto preexistente y no un impuesto diferente, y que fue establecido por el legislador en el ejercicio de su facultad constitucional contenida en el artículo 37, que le reconoce el poder de determinar el modo de las recaudaciones impositivas, lo que no es contrario a los preceptos constitucionales invocados por la recurrente dentro del aspecto que se examina, por lo que procede rechazar sus alegatos;

Considerando, que en la segunda parte del medio de casación propuesto sigue alegando la recurrente, en síntesis, lo siguiente: “que no es cierto ni tiene asidero jurídico lo que afirma el Tribunal a-quo en su sentencia de que el párrafo IV del artículo 314 del Código Tributario, al establecer el carácter de definitivo del monto pagado por anticipos hasta el 1.5% de ingresos brutos, consagró una presunción legal jure et de jure, ya que de acuerdo a lo establecido por dicho texto, el monto pagado por concepto de anticipo se convierte en un gasto o impuesto final hasta un monto equivalente al 1.5% de los ingresos brutos de las empresas en el caso de que el Impuesto Sobre la Renta, conforme al método ordinario, no superara el 1.5% de los ingresos brutos; que lo anterior significa que si la empresa en los ejercicios en que estuvo vigente el impuesto mínimo del 1.5% de los ingresos brutos generaba una perdida impositiva la misma era trasladable como deducción, pero su aprovechamiento real como tal estaba necesariamente supeditado a que en ejercicios siguientes la empresa en primer lugar obtuviere utilidades que compensaran la totalidad de las pérdidas y que luego el impuesto liquidado sobre las utilidades en exceso a las pérdidas superara también el 1.5% de los ingresos brutos; que el hecho de que el legislador haya establecido un impuesto sobre la renta mínimo no significa que con ello haya operado una sustitución del procedimiento para la determinación del impuesto sobre la renta sobre la base real de la renta neta imponible, ya que el procedimiento de determinación de la renta neta real se preserva, puesto que es un principio necesario para que la Administración Tributaria pueda ejercer el derecho de fiscalización de dicho tributo, por lo que el establecimiento de un mínimo del impuesto sobre la renta del 1.5% sobre los ingresos brutos de las empresas no puede ser equiparado como produciendo los mismos resultados jurídicos impositivos que cuando existe una renta mínima jure et de jure; y que al establecer en su sentencia la infundada conclusión de que, sin estar definido en la ley, existe una presunción jure et de jure de renta mínima, que no admite perdida, dicho tribunal viola el principio de determinación de renta neta establecido en los artículos 267 y 287 del Código Tributario, así como viola el principio de legalidad tributaria, por lo que debe casarse su sentencia”; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que del estudio del presente expediente se le plantea a este tribunal el caso de la especie, que es determinar si procede o no la acreditación de las pérdidas provenientes de los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003 respectivamente, sobre el pago mínimo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo que disponen las Leyes núms. 147-00 y 12-01 de fecha 27 de diciembre del año 2000 y 17 de enero del año 2001, respectivamente; que el artículo 267 del Código Tributario (modificado por la Ley núm. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000) dispone: Se establece un impuesto anual sobre las rentas obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas. Por su parte el artículo 268 del referido código, define el concepto de renta de la siguiente manera: Se entiende por renta, a menos que fuera excluido por alguna disposición expresa de este título, todo ingreso que constituya utilidad o beneficio que rinda un bien o actividad y todos los beneficios, utilidades que se perciban o devenguen y los incrementos de patrimonio realizados por el contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; que la Ley núm. 12-01 de fecha 17 de enero del año 2001, en su artículo 9 establece: Se modifica el párrafo I del artículo 297 de la Ley núm. 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992, que establece el Código Tributario, modificado por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Párrafo I: Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el Pago Mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal. Asimismo la referida Ley núm. 12-01 en su artículo 11 dispone que: se modifica el párrafo IV del artículo 314 de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992, modificado por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00, para que donde dice Pago del Anticipo diga P.M., que asimismo dispone la referida Ley núm. 147-00 en su artículo párrafo VII: Las disposiciones del párrafo I y siguiente del presente artículo entraran en vigencia a partir de la promulgación de la Ley por un período de tres (3) años; que los anticipos son obligaciones de cumplimiento independiente, que tiene su propia individualidad y fecha de vencimiento por lo que su exigencia reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que de lugar a los hechos imponibles; que real y efectivamente se puede observar, que el legislador consagró en los artículos 267 y 297 del Código Tributario, y que a su vez fueron modificados por las Leyes núms. 147-00 y 12-01, la existencia de un impuesto sobre la renta obtenidas por las personas naturales, jurídicas y sucesiones indivisas con una tasa igual al 25% sobre su renta neta; y establece además, en el párrafo I del referido artículo 297 como pago mínimo de este impuesto 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, con características de obligatoriedad, irrefutable, no sujeto a reembolso y definitivo, estableciendo en consecuencia, una presunción legal jures et jures; que asimismo puede observarse que la finalidad perseguida por las Leyes núms. 147-00 y 12-01 fue la creación de un régimen especial o extraordinario dentro del propio Impuesto Sobre la Renta, en el cual revisten importancia esencial los conceptos de renta y perdidas, y cuyo objetivo fue lograr un pago mínimo de este impuesto tomando como parámetro los ingresos brutos del contribuyente; que en el régimen ordinario establecido para el pago del impuesto sobre la renta, el contribuyente tiene derecho a deducir todos los gastos permitidos por la ley y todas las pérdidas sufridas en el ejercicio de sus actividades, no sucediendo así en el Régimen Extraordinario, en el cual las pérdidas son inexistentes a los fines impositivos; que este tribunal entiende que el pago mínimo de Impuesto Sobre la Renta, establecido en la Ley núm. 12-01 que no está sujeto a reembolso o compensación de las perdidas equivalente al 1.5% de los ingresos brutos del ejercicio fiscal, correspondientes al 2001, 2002 y 2003, respectivamente, en el entendido en que existe una presunción, en la que se descarta la existencia de perdidas para aquellos contribuyentes a los cuales la propia ley les presumía ganancias, es decir, aquellos contribuyentes sujetos al Régimen Extraordinario del pago mínimo de impuesto sobre la renta de los ingresos brutos”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que, contrario a lo que alega la recurrente, el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia: “que el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, establecido en la Ley núm. 12-01, equivalente al 1.5% de los ingresos brutos, establece una presunción de renta en la que se descarta la existencia de pérdidas para aquellos contribuyentes a los cuales la propia ley les presumía ganancias, es decir, las pérdidas sufridas por aquellos contribuyentes sujetos al régimen extraordinario del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de la Ley 12-01, no están sujetas a reembolso o compensación en los años posteriores”, aplicó correctamente la ley que rige la materia, sin incurrir en la alegada violación de los artículos 267 y 297, como expresa la recurrente, ya que tal como lo declara dicho tribunal, la acreditación de pérdidas a los fines impositivos permitida por dicho texto, sólo aplica bajo el régimen de imputación ordinario, previsto por el artículo 267 del Código Tributario para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, consistente en la determinación de ingresos y gastos a los fines de establecer el balance imponible, lo que no aplica en la especie, ya que en los ejercicios fiscales que se discuten, la recurrente tributó bajo otro régimen que también es parte del impuesto sobre la renta, y que fué establecido mediante la Ley núm. 12-01, con carácter extraordinario y con una vigencia temporal de tres (3) años, a partir del ejercicio fiscal 2001 y que es el régimen o sistema del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta, instituido por el artículo 9 de dicha ley que dispone lo siguiente: “Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal”;

Considerando, que de la disposición anterior se desprende, que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su sentencia, la obligación del pago mínimo del Impuesto Sobre la Renta se traduce en una presunción legal de ganancias para los contribuyentes, sujetos pasivos de esta obligación, por lo que lógicamente bajo este sistema no se admite la deducción de pérdidas que provengan de los periodos fiscales que tributaron bajo esta modalidad, ni durante su vigencia ni luego de su caducidad, como pretende la recurrente, ya que al establecer la Ley núm. 12-01 la presunción de ganancias para esos periodos, que se traducía en la obligación del pago mínimo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, que debía ingresarse a la Administración con carácter de pago definitivo, no sujeto a reembolso ni a compensación, esta presunción legal eliminó la aplicación del referido literal k) del artículo 287 del Código Tributario, que trata de la deducción de pérdidas bajo el método ordinario, contrario a lo que alega la recurrente, puesto que donde el legislador ha consagrado una presunción de renta o de ganancia, concomitantemente ha descartado la deducción de pérdidas que pudieran ser compensables contra estas ganancias presuntas; que en consecuencia, al establecer en su sentencia que las pérdidas de la recurrente correspondientes a los años fiscales 2001, 2002 y 2003 no pueden ser compensadas, el Tribunal a-quo realizó una correcta aplicación de la ley sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar los medios propuestos, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia contencioso-tributaria no procede condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Leasing Popular, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo de fecha 30 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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