Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de sentencia145
Fecha18 Julio 2007
Número de resolución145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Costa Grande, S. A.

Abogado(s): Costa Grande, S. A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.A.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 23 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., Procurador Adjunto, por sí y por el Dr. C.J.R., abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B., por sí y por la Dra. J.F.A., abogados de la recurrida Costa Grande, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre del 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre del 2006, suscrito por la Dra. J.F.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrida Costa Grande, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de octubre del 2001, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la actual recurrida los ajustes practicados a sus declaraciones juradas de Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de mayo del 2001; b) que inconforme con esta notificación, la empresa Costa Grande, S. A., interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, que fue decidido mediante Resolución núm. 91-02, de fecha 10 de mayo del 2002; c) que con motivo del recurso jerárquico interpuesto, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó en fecha 7 de abril del 2003 su Resolución No. 63-03, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por Costa Grande, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 91-02, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dos 2002, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirma, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 91-02 dictada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder, un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para fines procedentes"; d) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica, en cuanto a la forma la declaratoria de validez del recurso contencioso tributario incoado en fecha 22 de abril del año 2003 por la empresa Costa Grande, S. A., pronunciado mediante sentencia No. 062-2004 de fecha 3 de diciembre del año 2004, de este tribunal; Segundo: Revoca, en cuanto al fondo de Resolución No. 63-03 de fecha 7 de abril del año 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Costa Grande, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando : que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; errónea interpretación de los artículos 340, 339, 344 numeral I, de la Ley 11-92; Segundo Medio: Violación del articulo 164 de la Ley 11-92; falta de base legal;

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega que el Tribunal a-quo no utilizó correctamente su poder de apreciación, ya que no ponderó todas las pruebas producidas en el debate, sino que se basó exclusivamente en el informe realizado por el perito contador de dicho tribunal, sin ponderar lo consignado por los auditores actuantes de la Dirección General de Impuestos Internos, los que determinaron una diferencia de ingresos gravados por el ITBIS que no fueron declarados por la hoy recurrida, pero esto fue ignorado por el Tribunal a-quo al establecer que se trataba de ingresos exentos, por lo que al dejar sin efecto los ajustes practicados desnaturalizó los hechos e interpretó erróneamente los artículos 339, 340 y 344 del Código Tributario, dejando su sentencia sin base legal;

Considerando, que en su sentencia impugnada el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "que del análisis realizado sobre el ajuste "Ingresos Gravados no Declarados", ascendente a la suma de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos 00/100 (RD$4,773,298.00) se advierte que mediante la revisión de los libros y documentos a través de los cuales la recurrente determina sus ingresos, en el análisis pericial realizado se pudo observar que los auditores en fiscalización tomaron en forma incorrecta la base de los ingresos para calcular el impuesto, en razón de que el total de los ingresos del periodo enero-mayo del año 2001 determinado por ellos, por la suma de Cuarenta Millones Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Tres Pesos con 00/100 (RD$40,085,603.00) incluye 82% de ingresos gravados, 18% de ingresos exentos, incluye además el 10% de propina y el 12% del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) y el total de los ingresos gravados declarados por la recurrente suman Veintiocho Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Ochenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$28,866,087.00) constituyendo Cinco Millones Quinientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$5,569,974.00) a ingresos exentos y Veintitrés Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Trece Pesos con 00/100 (RD$23,296,113.00) a ingresos gravados, siendo el total como lo consignó la recurrente en sus Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), abarcando la totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo fiscalizado; que de lo precedentemente expuesto se advierte que los auditores actuantes en fiscalización no tomaron en cuenta que dentro de los ingresos gravados y los ingresos exentos, se encontraban las propinas del 10% y el impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), que en ese período era del 12%; que el articulo 339 del Código Tributario (modificado por la Ley 147/00 de fecha 27 de diciembre del año 2000), señala que la base imponible del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) será para los servicios, el valor total de los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria. Por lo que procede dejar sin efecto el ajuste de Ingresos Gravados no Declarados ascendente a Cuatro Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos con 00/100 (RD$4,773,298.00);

Considerando, que sigue expresando el Tribunal a-quo en su sentencia: "que en relación con el ajuste de ingresos gravados declarados exentos, ascendentes a Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 00/100 (RD$4,777,724.00), se advierte que se trata de la diferencia resultante de los ingresos por los servicios que presta la empresa hotelera, los cuales según la recurrente están exentos del pago del ITBIS al ser provenientes de los espectáculos artísticos folklóricos que presenta en el hotel y que según la Administración Tributaria dichos servicios artísticos no se consideran exentos y los mismos no están dentro del precio del paquete, todo incluido, que ofrece el hotel; que en el caso de la especie se trata de los servicios de entretenimiento que ofrece el hotel, como empresa turística; que los espectáculos artísticos folklóricos que ofrece el hotel a sus clientes, son servicios inherentes a los de hospedaje y alimentación, los cuales se promocionan en conjunto con los otros servicios que brinda el hotel dentro del paquete todo incluido; que conforme a la Ley No. 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, quedaron exentos del pago del ITBIS los servicios culturales; que dentro de los servicios culturales se incluyen todas las manifestaciones artísticas, clásicas o populares; que el Decreto No. 274-01 de fecha 23 de febrero del año 2001, vino a reafirmar lo dicho por la ley, ya que la aplicación del impuesto a las presentaciones de espectáculos culturales y/o artísticos, contenida en el decreto No. 196-01 que introdujo modificaciones al Reglamento No. 140-98 de fecha 13 de abril de 1998, fue dejada sin efecto, es decir que los servicios o espectáculos culturales y los artísticos están exentos del pago del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), por lo que procede modificar la resolución recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el ajuste de Ingresos gravados declarados exentos, ascendente a Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 00/100 (RD$4,777,724.00)";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que tras ponderar las pruebas aportadas al debate, el Tribunal a-quo decidió dejar sin efecto los ajustes practicados por la Administración Tributaria a las declaraciones juradas de ITBIS presentadas por la recurrida, sin que al hacerlo incurriera en las violaciones denunciadas por la recurrente, ya que en esta materia los jueces de fondo están investidos de un amplio poder de apreciación sobre las pruebas que les permite valorarlas soberanamente, sin que el ejercicio de esta facultad esté sujeto a la censura de la casación, salvo el caso de desnaturalización, que no se observa en la especie; que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo realizó una interpretación errónea de los artículos 339, 340 y 344 del Código Tributario, el estudio de los motivos de la sentencia impugnada revela, que dicho tribunal al decidir el asunto, efectuó una correcta aplicación de las disposiciones de la ley a los hechos constantes sometidos a su consideración, por lo que su sentencia no puede ser objeto de casación; en consecuencia se rechazan los medios propuestos por la recurrente, así como el recurso de que se trata por improcedente e infundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.A.J.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 23 de agosto del 2006, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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