Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Número de resolución145
Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia145
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios INESPRE

Abogado(s): L.. M.E.M., Dra. Cándida R.M.S.

Recurrido(s): M.F.B.M., compartes

Abogado(s): L.. José Altagracia Pérez Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), institución autónoma del estado creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con domicilio social en la Avenida Luperón, Esq. 27 de Febrero, frente a la Plaza de la Bandera, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.S., abogado de los recurridos M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. M.E.M. y la Dra. Cándida R.M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-005844-0 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. J.A.P.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0694627-4, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio contra el recurrente Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 26 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, por despido injustificado, interpuesta por los señores M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio, contra el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia; a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio y el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por los motivos precedentemente expuestos; Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de: M.F.B.M., la suma de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Un Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$7,841.76); M.A.S.C., la suma de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$10,887.42); C.D.W., la suma de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos con Trece Centavos (RD$4,838.13); C.V.J., la suma de Siete Mil Setecientos Cuatro Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$7,704.98); R.F.G., la suma de Cinco Mil Veinticuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$5,024.92); P. De la Cruz Tiburcio, la suma de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$10,887.42); por concepto de derechos adquiridos, a favor de los trabajadores demandantes; b) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, desde el 31 de mayo de 2006, hasta la fecha de hoy, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio, contra la sentencia No. 01204-2007, de fecha 26 de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo acoge dicho recurso, en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada, declarando resuelto el contrato que unía a los señores M.F.B.M., M.A.S.C., Célida Drullard Williams, C.V.J., R.F.G. y P. De la Cruz Tiburcio, con el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), por causa de despido injustificado, condenando en consecuencia al Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de los siguientes valores: a) a favor de la señora M.F.B.M., 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$9,164.68; 335 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$109,648.85; más los 6 meses de salario en aplicación al Ord. 3ro. del Art. 95 de Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD46,800.00; para sub-total de RD$165,613.53; todo calculado en base a un salario mensual de RD$7,800.00 y un tiempo de labores de 14 años y 7 meses; b) a favor de la señora M.A.S.C., 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$15,274.84; 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$41,460.28; más los 6 meses de salario en aplicación al Ord. 3ro. del Art. 95 de Código de Trabajo, ascendentes a la suma de 78,000.00; para un su-total de RD$134,735.12; todo calculado en base a un salario mensual de RD13,000.00 y un tiempo de labores de 3 años y 11 meses; c)a favor de la señora Célida Drullard Williams, 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$6,787.76; 76 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$18,423.92; más los 6 meses de salario en aplicación al Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$34,662.00; para un sub-total de RD$59,873.68; todo calculado en base a un salario mensual de RD$5,777.00; y un tiempo de labores de 3 años y 9 meses; d) a favor del señor C.V.J., 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$10,809.68; 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$10,423.62; más los 6 meses de salario en aplicación del Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$55,200.00; para un su-total de RD$76,433.30; todo calculado en base a un salario mensual de RD$9,200.00 y un tiempo de labores de 1 año y 3 meses; e) a favor del señor R.F.G., 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$7,049.84; 42 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$10,574.76; más los 6 meses de salario en aplicación al Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de 36,000.00; para un sub-total de RD$53,624.60; todo calculado en base a un salario mensual de RD$6,00.00 y un tiempo de labores de 2 años y 2 meses; f) a favor del señor P. De la Cruz Tiburcio, 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de RD$15,274.84; 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$45,824.52; más los 6 mese de salario en aplicación al Ord. 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$78,000.00; para un su-total de RD$139,099.36; todo calculado en base a un salario mensual de RD$130,000.00 y un tiempo de labores del 4 años y 2 mese: todo lo cual hace un total general de Seiscientos Veintinueve Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 59/100 (RD$629,379.59); Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Ordena tomar en cuenta, al momento del cálculo de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la parte recurrida Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al III Principio Fundamental, parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho Código no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, ni a los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas y a los trabajadores de instituciones del Estado con carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, por lo que a ella no se le podía condenar al pago de prestaciones laborales, por ser una institución del Estado que no tiene carácter comercial, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios; que la sentencia impugnada incurre en una ausencia absoluta de motivaciones y justificación de su dispositivo en cuanto a los aspectos objeto del presente recurso de casación, no conteniendo relación de hecho ni de derecho, como lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que de igual manera, no se indican los medios de pruebas utilizados por los demandantes para probar la supuesta dimisión justificada, invocada como fundamento de su demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que la parte recurrida de su lado manifiesta, según lo hace constar en el escrito de defensa depositado en ocasión del presente recurso “que si los recurrentes alegaron que fueron despedidos es a ellos que corresponde probar el hecho alegado”, solicitándo por ello ratificar en todas sus partes la sentencia impugnada; que tanto la existencia de los contratos de trabajo, su naturaleza, vigencia, así como el monto del salario que alegan devengaban los trabajadores, no han sido aspectos contestados por la contraparte, por lo tanto damos por establecido estos puntos de la demanda; que luego de ponderadas las pruebas documentales aportadas al proceso por los recurrentes, de manera particular los escritos depositados por la demandada por ante la jurisdicción de primer grado, cuyo contenido no fue impugnado, no contestado formalmente por la recurrida no obstante la oportunidad procesal que tuvo para ello, esta corte ha podido determinar y así lo da por establecido que los trabajadores reclamantes fueron despedidos por la demandada originaria, por incumplimiento de sus quehaceres cotidianos, según lo admitiera la propia recurrida en sus escritos de defensa y ampliatorio de argumentaciones, depositados por ante la jurisdicción de primer grado”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste, en las relaciones de la institución y las personas que les presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera”, estando obligado a promover “ el mantenimiento de las condiciones mas favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial, la ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido”;

Considerando, que asimismo, el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, del 3 de julio de 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción de sueldo devengado hasta la fecha de su separación del Inespre, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que “todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho….”;

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución, que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma, tal como lo hizo el Tribunal a-quo;

Considerando, que al margen de esas consideraciones, en la especie, la recurrente no discutió ante los jueces del fondo la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, razón por la cual los jueces los dieron por establecidos, al limitarse el demandado a alegar la justa causa del despido, lo que constituye una forma tácita de reconocer la aplicación de la ley laboral al personal que le presta servicios personales;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten apreciar a esta corte, que la calificación de injustificado que dió la Corte a-qua al despido del trabajador es correcta, al ser fruto de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, que le permitieron determinar que la empleadora, a pesar de haber admitido el despido invocado por los trabajadores demandantes, no probó haberlos comunicado a las autoridades de trabajo en el plazo de 48 horas, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, lo que lo hace reputar como injustificado, al tenor del artículo 93 de dicho código, para lo cual los jueces hicieron uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.A.P.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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