Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución148
Número de sentencia148
Fecha08 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): Hacienda Rosalinda, C. por A

Abogado(s): L.. N.G.M.R., Dr. A.A.M.

Recurrido(s): Hacienda Milagros, C. por A., C.C., C. por A

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Rosalinda, C. por A., entidad comercial, organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle H. núm. 159, E.P., representada por su presidente Ing. J.M.R.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0142025-5, domiciliado y residente en la calle D.A. núm. 2, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo del 2004, suscrito por el Lic. N.G.M.R. y Dr. A.A.A.M., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-0056566-2 y 001-0058350-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2584-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto del 2006, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Hacienda Milagros, C. por A. y C.C., C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 26-B-1 del Distrito Catastral núm. 65/1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de la misma, dictó el 31 de octubre del 2002, su Decisión núm. 51, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge, la instancia de fecha 2 de marzo del 1995, suscrita por el Dr. A.Y., en nombre y representación de la Hacienda Milagros, S.A., representada por su presidente L.M.C.A., las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. Marino Elsevif Pineda; Segundo: Se rechazan, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. P.A.P., en nombre y representación de la Hacienda Rosalinda, C. por A., y de los Dres. I.A.M. y O.G., en su escrito ampliatorio de conclusiones, por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Se revoca, resolución que aprobó trabajos de deslinde de fecha 15 de diciembre del 1995, practicado por el Agrim. P.A.P.M., de donde resultó la Parcela No. 26-B-1, del Distrito Catastral No. 65/1., del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 28 Has., 29 As., 82 Cas.; Cuarto: Se mantiene, con toda su fuerza y valor jurídico la constancia anotada en el Certificado de Título No. 68-1323, que ampara las siguientes porciones de terrenos: 143 Has., 03 As., 35 Cas., equivalentes a 2,274.48 tareas; 62 Has., 88 As., 64 Cas., equivalentes a 1,000 tareas, 125 Has., 77 As., 28 Cas., equivalentes a 2000 tareas, y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela No. 26-B del Distrito Catastral No. 65/1ra., del Distrito Nacional, a favor del C.C., C. por A., expedida en fecha 25 de octubre del 1995, con la anotación que se ordenara en lo adelante; Cuarto: Se mantiene, con toda su fuerza y valor jurídico la constancia anotada en el Certificado de Título No. 68-1323, que ampara la siguiente porción de terreno: 127 Has., 55 As., 23 Cas., a favor de Hacienda Rosalinda, expedida en fecha 21 de diciembre del 1994; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar, el Certificado de Título No. 94-11826, que ampara el derecho de propiedad de la Hacienda Rosalinda, C. por A., sobre la Parcela No. 26-B-1, Distrito Catastral No. 65/1ra., del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 28 Has., 29 As., 82 Cas., expedido en fecha 22 de diciembre del 1994 y expedir en su lugar una Constancia de Certificado de Título nueva, a favor de la compañía con la misma extensión superficial, para que sea sometida a nuevo proceso de deslinde; b) Hacer constar, en el Certificado de Título No. 68-1323, y en la Constancia del Certificado de Título expedida en fecha 25 de octubre del 1995, a favor del C.C., C. por A., la cláusula contenida en el ordinal primero, literal Af" del contrato de fecha 1ro. de marzo del 1980, intervenido entre los señores Hacienda Milagros, S.A., representada por su presidente L.M.C.A. y la C.C., C. por A., representada por su Director de Operaciones J.M.C.V., legalizadas las firmas por el Dr. R.E.S., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, cuyo original reposa en sus archivos, que textualmente se lee así: "Nota: Se excluye de la superficie total de estas tres porciones, la parte de terreno situada al Oeste de la carretera Guerra-Bayaguana, porción cuya área será determinada posteriormente por las partes; Sexto: Se le reserva, a la Compañía Hacienda Milagros, C. por A., representada por su presidente señor L.C., ocupar la parte Oeste a que se refiere el contrato de venta de fecha 1ro. de mayo del 1980, hasta tanto sea definida su extensión superficial"; b) que esta decisión fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 9 de diciembre del 2002; c) que en fecha 16 de diciembre del 2002, la Hacienda Rosalinda, C. por A., representada por su presidente el Ing. J.M.R.M., por órgano de sus abogados L.. N.G.M.R. y Dr. A.A.M., interpuso recurso de apelación contra la ya indicada decisión rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; d) que sobre ese recurso de apelación el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en 12 de abril del 2004, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible por las razones expuestas en los motivos de esta decisión, el recurso de apelación interpuesto por las instancias de fechas: a) 10 de diciembre 2002, suscrita por la Dra. I.M.; b) 16 de diciembre 2002, suscrita por el Lic. N.G.M.R. y el Dr. A.A.A.M., a nombre y representación de Hacienda Rosalinda, S.A., contra la Decisión No. 51, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 31 de octubre 2002, en relación con la Parcela No. 26-B-1, del Distrito Catastral No. 65/1ra. parte del Distrito Nacional, resultante de los trabajos de deslinde practicados dentro de la Parcela No. 26-B del mismo Distrito Catastral indicado; Segundo: Se mantiene, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en Cámara de Consejo el 9 de diciembre 2002, mediante la cual aprueba y confirma la Decisión No. 51 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 31 de octubre del año 2002, en relación con la Parcela No. 26-B-1 del Distrito Catastral No. 65/1ra., parte del Distrito Nacional; Tercero: Ordena, la remisión del expediente al S. General del Tribunal Superior de Tierras, a fin de que respecto de la sentencia indicada se de cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 126, párrafo de la Ley de Tierras";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Contradicción de dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales por su correlación se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que se ha violado el artículo 8, acápite de la Constitución, al declarar inadmisible el recurso, coartando así sus derechos fundamentales a ser escuchados en un juicio contradictorio, toda vez que no se verificó el mismo, ni se demostró que la parte recibió en tiempo hábil el telegrama de notificación de la sentencia, en un asunto en que los argumentos de fondo eran de orden público; que también se incurre en violación de la ley porque para declarar la inadmisibilidad del recurso el tribunal se basó en que la sentencia de primer grado ya había sido ratificada en Cámara de Consejo por el Tribunal a-quo, pero, que antes de que se vencieran los plazos de la apelación ya se estaba revisando el expediente, es decir, que antes de los 30 días de haberse dado la decisión ya se había revisado y confirmado; y que se ha violado la jurisprudencia, porque el plazo para recurrir en apelación en materia de tierras es a partir de la fecha en que se le notifica la decisión, no obstante lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras; que de acuerdo con la Certificación expedida por el Instituto Postal Dominicano, el 11 de mayo del 2004, el Certificado núm. 402 de fecha 19 de noviembre del 2002 para ser entregado a la Hacienda Rosalinda, no pudo ser entregado, es decir que el telegrama con la notificación nunca ha llegado; que el 4 de diciembre del 2002, fue cuando la abogada apoderada tuvo conocimiento de la sentencia dictada en Jurisdicción Original y prontamente 4 días después depositó el recurso de apelación, que fue ratificado más tarde por los nuevos abogados de la recurrente; b) que la sentencia impugnada carece de motivos, desnaturalización de los hechos y contradicción de su dispositivo, porque de las 3 personas morales Hacienda Milagros, C.C., C. por A., Hacienda Rosalinda, C. por A., las dos primera hacen causa común y por tanto son contrarias a la última, que sin embargo, las ya indicadas dos primeras recurrieron en apelación la decisión de jurisdicción original, pero que no se explican porque al Tribunal a-quo no le interesaba conocer del fondo de la apelación interpuesta por la Cristóbal Colón, C. por A., negándose inclusive a ordenar las medidas solicitadas, cuando aún ordenándolas no implica declarar la inadmisibilidad del recurso, aunque con esas medidas se demostraría la gravedad y las actuaciones fraudulentas que comprometen a los miembros de ese tribunal; que en la audiencia del 3 de abril en la que se concluyó al fondo de la apelación, nadie planteo la inadmisibilidad del recurso, solución que con prisa fue pronunciada, olvidando referirse a algunas cosas como a los demás recursos y sus conclusiones, inclusive de la parte que no recurrió; que la recurrente procuraba la revocación de la sentencia, la C.C., C. por A., la revocación del ordinal cuarto, literal (a) y el ordinal quinto de la decisión de primer grado y que los no apelantes Hacienda Milagros y L.M.C. de M., solicitaron entre otras cosas la revocación del ordinal 5to.; que sin embargo el Tribunal a-quo falló sobre algo que nadie le pidió, sin pronunciarse sobre los pedimentos de las partes; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve los siguientes hechos: 1) que mediante auto dictado por la Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue fijada la audiencia del día 26 de diciembre del 2002, mediante el cual se fijó la audiencia del día 12 de febrero del 2003, a las 1 horas de la mañana para conocer del asunto de que se trata; que a esa audiencia compareció el Lic. N.G.M., en representación de la Hacienda Rosalinda, S.A. y del I.. J.M.R.M., parte apelante; que a la misma no compareció la parte intimada en dicho recurso de alzada por lo que el tribunal aplazó el conocimiento del caso para el día 3 de abril del 2003, a las 9 horas de la mañana, recomendando al abogado compareciente en representación de la apelante citar al abogado de la parte intimada, independientemente de la citación que hiciera el tribunal; que a esa audiencia comparecieron: a) Los Licdos. B.B. y O.R.H., por sí y por el Dr. J.B.P., en representación de la razón social C.C., C. por A. (parte apelante), concluyendo en la forma que aparece en la sentencia apelada y b) que también comparecieron a dicha audiencia a los Licdos. N.G.M. y A.A.M., en presentación de la Hacienda Rosalinda, S.A., quienes presentaron un incidente solicitando un experticio relativo a la autenticidad del Certificado de Título núm. 68-1323, así como cualquier otra medida que el tribunal considere necesaria, el cual fue contestado por los Licdos. B.B. y O.R.H., oponiéndose al pedimento; que también compareció a la audiencia del 3 de abril del 2003, el Lic. M.E.P., en representación de la Hacienda Milagros, C. por A., oponiéndose también al pedimento incidental ya aludido formulado por los abogados representantes de Rosalinda, S.A.; que el referido pedimento fue rechazado por el Tribunal por frustratorio y ordeno la continuación de la causa; que con motivo de esa decisión, los abogados de todas las partes concluyeron en la forma que aparece en la sentencia impugnada y el Tribunal, después de deliberar resolvió lo siguiente: que el Tribunal después de deliberar ha resuelto otorgar un primer plazo a los Licdos. N.G.M. y A.A.M., en sus citadas calidades, para que produzcan su escrito ampliatorio de conclusiones y depositar cualquier documento que estimen necesario en apoyo de su defensa; este plazo empieza a contar a partir del día que se le notifique la transcripción de las notas estenográficas de esta audiencia; 2do. Se le otorga igual plazo de 30 días a los Dres. B.B. y O.R.H., por una parte y por otra parte al Lic. M.E.P., para que en sus distintas calidades, conforme lo solicitan para que produzcan escritos ampliatorios de conclusiones y depositar cualquier documento; este plazo empieza a partir del día que se notifique el escrito ampliatorio de conclusiones que sometan los Licdos. N.G.M. y A.A.M.; 3ro. Se le otorga un segundo plazo para que ejerzan su derecho de réplica a los Licdos. N.G.M. y A.A.M., de 15 días; este plazo empieza a partir del día en que se le notifique los escritos que produzcan los Licdos. B.B. y O.R.H., así como el Lic. M.E.P., en sus distintas calidades; 4to. Se le otorga un 2do. plazo de 15 días conjuntamente a los Licdos. B.B. y O.R.H., así como al L.. M.E.P., para que ejecuten su derecho a contrarreplica; este plazo empieza a contarse a partir del día que se le notifique el escrito de réplica que produzcan los Licdos. N.G.M. y A.A.; se le exhorta a los abogados que depositen sus escritos con copias suficientes a fin de que el Tribunal cumpla con el voto de la ley. Vencidos estos plazos el expediente quedará en estado de fallo"; también consta en la sentencia recurrida que los Licdos. N.M. y A.A.M., a quienes se les notificó la transcripción de las notas estenográficas de la audiencia del 3 de abril del 2003, depositaron el 23 de julio del 2003, su escrito ampliatorio, copias del cual fueron comunicadas a los Licdos. M.E.P. y B.B. y O.R.H., para que hicieran sus reparos y réplicas, sin que ninguno de ellos hicieran uso del plazo concedido, al no depositar escritos ni documentos, quedando en esa forma en estado de fallo el expediente correspondiente;

Considerando, que el estudio del memorial introductivo del recurso de casación que se examina pone de manifiesto, en síntesis, que de lo que realmente se queja la parte recurrente es de que el Tribunal revisara de oficio la decisión de jurisdicción original, aprobando y confirmando ésta no obstante, según alega, haberse interpuesto un recurso de apelación contra la misma dentro del plazo que establece la ley, fundamentándose para ello en una certificación que le fue expedida por el Instituto Postal Dominicano el 11 de mayo del 2004, en la que da constancia que el Certificado despachado a la sociedad Hacienda Rosalinda, C. por A., por la Secretaría del Tribunal de Tierras el 19 de noviembre del 2002, no pudo ser entregado a ésta última y que por consiguiente, aduce además la recurrente, que como su recurso de apelación fue interpuesto el día 16 de diciembre del 2002, no podía el tribunal proceder a dicha revisión de oficio y confirmar el fallo de primer grado;

Considerando, que sin embargo, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: Que, conforme el artículo 121 de dicha ley, el plazo para apelar es de un mes a contar de la fecha de la publicación de la sentencia; que como se observa, esa disposición está debidamente coordinada con disposiciones de los artículos 118 y 119, que instituyen un sistema especial de notificación o publicación para todas las sentencias dictada por el Tribunal de Tierras, que consiste en la fijación de una copia del dispositivo en la puerta principal del edificio que ocupa el Tribunal que la dictó (art. 118) y señala (el 119) que el S. remitirá por correo a los interesados una copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la del vencimiento del plazo en que deben interponerse los recursos, debiendo hacerlo por correo certificado cuando se trate de asuntos controvertidos; pero, conforme dispone este mismo artículo en su último párrafo: "De todas maneras, los plazos para ejercer los recursos seguirán contándose la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó";

Considerando, que también se expresa en dicha sentencia: Que, por aplicación de las disposiciones legales precedentemente indicadas, al examinar la decisión apelada y el expediente al cual se refiere, se comprueba que fue dictada y fijada en la puerta del Tribunal de Tierras, el 31 de octubre del 2002; y el recurso de apelación interpuesto por instancia del 10 y 16 de diciembre del 2002, o sea, un mes y nueve días después de haber sido publicada, y por tanto, después del vencimiento del plazo previsto por el artículo 121 para apelar; que, en consecuencia, dicha apelación resultaría extemporánea en caso de haber sido ponderada; pero, como consta en el informe rendido por el S. General del Tribunal Superior de Tierras en fecha 19 de diciembre del 2002, copiado en la primera parte de esta decisión, la referida decisión fue revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras el 9 de diciembre del 2002, de conformidad con las disposiciones de los artículos 18, 120, 124 y primera parte del 125 de la Ley de Registro de Tierras, razón por la cual este Tribunal está en la imposibilidad legal de conocer de la regularidad del recurso de apelación interpuesto, así como de tomar en cuenta los pedimentos que se hayan formulado en ocasión del mismo, por haber sido confirmada en Cámara de Consejo en virtud de la revisión de oficio contemplada por los artículos arriba citados; que, no obstante, cabe destacar que el estudio del expediente, especialmente de las notas estenográficas que recogen el proceso verbal de las audiencias celebradas, así como el escrito introductivo del recurso de apelación del 16 de diciembre del año 2002, y el escrito de ampliación de conclusiones, sólo han aducido que la notificación de la susodicha decisión de Jurisdicción Original fue recibida en fecha 6 de diciembre del 2002, pero a juicio de este Tribunal, en modo alguno prueba que no se haya preservado su derecho de defensa; que, por tratarse de una litis sobre Derechos Registrados, la obligación de notificar por correo certificado, es una formalidad adicional, que en la especie fue cumplida, aun cuando fuese recibida en esa fecha, no impide que el plazo de la apelación empiece a contarse a partir de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta del Tribunal que la dictó, como se indicó precedentemente; que en consecuencia, procede mantener la revisión efectuada y tramitar nuevamente el expediente a la Secretaría General, a fin de que se de cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 126, párrafo de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que tal como lo expone el Tribunal a-quo en los motivos que se acaban de copiar, como la decisión de Jurisdicción Original, fue dictada y fijada en la puerta principal del Tribunal que la dictó el 31 de octubre del 2002 y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 y 16 de diciembre del 2002, resulta incuestionable que el mismo se ejerció no solo cuando ya había vencido ventajosamente el plazo de un mes que establece el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras, para hacerlo sino además cuando ya el tribunal, en uso de las facultades que el confieren los artículos 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; que al declarar inadmisible el recurso de apelación ya mencionado y mantener la decisión rendida por dicho tribunal en Cámara de Consejo el 9 de diciembre del 2002 en relación con la Parcela núm. 26-B-1 del Distrito Catastral núm. 65/1ra., del Distrito Nacional, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en los dos medios propuestos, los que por carecer de fundamento deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hacienda Rosalinda, C. por A. y J.M.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de abril del 2004, en relación con la Parcela núm. 26-B-1 del Distrito Catastral núm. 65/1ra. del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a los recurrentes por haber hecho defecto la parte recurrida y por tratarse de un asunto de interés privado dicha condenación no puede imponerse de oficio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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