Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución148
Número de sentencia148
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

Abogado(s): L.. A.C.R., D.C., D.. P.R., C.M.

Recurrido(s): A.P.G.

Abogado(s): D.. R.M., K.A.B., Dominga Mota Cordero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licdas. A.C.R. y D.C., por sí por el Dr. P.R. y C.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.M. y K.A.B., abogados de la recurrida A.M.P.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de diciembre del 2006, suscrito por los Dres. C.M. y P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero del 2007, suscrito por los Dres. R.A.M. y D.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-064544-0 y 026-0072213-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida A.M.P.G. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 6 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la solicitud de pago de indemnización hecha por el abogado de la parte demandante, por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre la Sra. A.M.P.G. y la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por desahucio no pagado; Cuarto: Se condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar a favor y provecho de la Sra. A.M.P.G., todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden, tales como: 28 días de preaviso, a razón de RD$336.00 diarios, equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Pesos (RD$9,408.00); 63 días de cesantía a razón de RD$336.00 diarios, equivalente a Veintiún Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos (21,168.00); 14 días de vacaciones a razón de RD$336.00 diarios, equivalente a Cuatro Mil Setecientos Cuatro Pesos (RD$4,704.00), Seis Mil Seis Pesos (RD$6,006.00) como proporción del salario de navidad; Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Pesos (RD$46,800.00) como multa por la no inscripción en el IDSS; Ochenta y Cinco Mil Seis Cientos Ochenta Pesos (RD$85,680.00) como indemnización Art. 86 del Cód. de Trabajo, lo que da un total de Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos (RD$173,766.00), Quinto: Se condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M., R.A.M.Z. y A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al Ministerial Grises A. R.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en contra de la sentencia No. 42-2005 de fecha 6 de junio del 2005 dictada por el Juzgado de Trabajo de la Romana y del recurso incidental interpuesto por la señora A.M.P.G., por haber sido ambos interpuestos en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo tiene a bien confirmar como al efecto confirma la sentencia No. 42-2005 de fecha seis de junio del 2005 con la modificación siguiente: y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación de un día de salario por cada día de retardo, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe de condenar como al efecto condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), a pagar a favor de la señora A.M.P.G., los valores siguientes: en base a un salario de RD$8,000 pesos mensuales y un salario diario de RD$336.00: a) Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Pesos (RD$9,408.00) igual a 28 días de preaviso; b) 63 días de cesantía a razón de 336.00 diarios, equivalentes a Veintiún Mil Cientos Sesenta y Ocho Pesos (RD$21,168.00); c) 14 días de vacaciones a razón de Cuatro Mil Setecientos Cuatro Pesos (RD$4,704.00); c) la proporción correspondiente al salario de navidad; d) mas las condenaciones establecidas en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, sumas en las cuales se tomará en cuenta la variación de la moneda, de acuerdo al índice de precio del Banco Central; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de una indemnización de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Pesos (RD$46,800.00) como justa reparación de los daños ocasionados por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, por los motivos expuestos en ésta sentencia; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de puntos controvertidos ante la alzada, vicio de estatuir; Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte el tribunal del Principio III del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que fue un punto controvertido la existencia del contrato de trabajo, la Corte no se pronuncia en el aspecto de porque siendo la Autoridad Portuaria Dominicana una empresa estatal a sus trabajadores se les aplica el Código de Trabajo, a pesar de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo excluye de la aplicación de la legislación laboral a quienes laboren en este tipo de entidades; que además, el tribunal le condena al pago de 14 días de vacaciones, cuando debió condenarle sólo al pago de 12 días, en aplicación del artículo 180 del Código de Trabajo, que establece una proporción cuando el trabajador no llega a completar el año de labores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que se encuentra depositado en el expediente un formulario de acción de personal dirigido por la empresa a la trabajadora Sra. A.M.P.G., en lo que se establece su posición de supervisora con un salario de RD$8,000 pesos mensuales y se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, todo lo cual deja claramente establecido el contrato de trabajo, salario, y el tiempo laborado, así como la terminación del mismo; que en lo relativo al desahucio, si bien, al momento de terminar el contrato de trabajo, la empleadora no ha alegado causa, tampoco manifiesta su voluntad de terminar el contrato por desahucio, debió la trabajadora probar de manera fehaciente que la empleadora tuvo la intención inequívoca de terminar el contrato de trabajo por esa causa, cuestión que no ha hecho, pero más aun que en la misma comunicación se establece, marcado con una x en el recuadro donde señala suspensión transitoria, cosa esta que a juicio nuestro se interpreta como un despido y en consecuencia ha quedado establecido que la voluntad de la terminación del contrato por parte del empleador fue la del despido sin sujeción a las provisiones legales al respecto, por lo que deberá ser declarado carente de causa”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la recurrente no objetó ante la Corte a-qua la existencia del contrato de trabajo ni la reclamación de la compensación por vacaciones no disfrutadas hecha por la recurrida, no discutiendo su condición de trabajadora amparado por el Código de Trabajo, situación ésta que reconoce en su memorial de casación, al alegar que el tribunal debió aplicar correctamente el artículo 180 de dicho Código, al momento de computar la compensación por vacaciones no disfrutadas ni pagadas, lo que sólo acontece cuando el demandante está amparado por el Código de Trabajo;

Considerando, que no obstante eso, el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para dar por establecido el contrato de trabajo entre las partes, y para acoger su reclamación del pago de una compensación por vacaciones no disfrutadas ni pagadas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M. y D.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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