Sentencia nº 148 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de resolución148
Fecha22 Septiembre 2010
Número de sentencia148
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Constitucional

Recurrente(s): L.F., P. de la República Dominicana

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Acuerdo: "Ejercicio de Control Preventivo"

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, hoy (22) veintidós de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la comunicación núm. 8533, del 17 de agosto de 2010, por la cual el P. de la República L.F., en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 185, numeral 2, así como en la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República, somete a esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que ejerza el control preventivo del Acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Cuba, sobre la supresión recíproca del requisito de visado de pasaportes diplomáticos y oficiales, antes de su ratificación por el Congreso Nacional, dirigida a garantizar la supremacía de la Constitución;

Visto la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010, particularmente el artículo 185, numeral 2, y la Tercera Disposición Transitoria;

Visto la comunicación núm. 8533 del 17 de agosto de 2010 dirigida por el P. de la República al P. de la Suprema Corte de Justicia;

Visto el Acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Cuba, antes citado;

Considerando, que el 17 de agosto de 2010 el P. de la República dirigió una comunicación al P. de la Suprema Corte de Justicia, en la cual expresa lo siguiente: “En cumplimiento de la disposición establecida en el artículo 185, numeral 2), así como también por lo establecido en la Disposición

Transitoria Tercera de la Constitución de la República Dominicana, someto a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, el “Acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Cuba relativo a la Supresión Recíproca del Requisito de Visado en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales” a los fines de que ejerza el control preventivo del mismo, dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución.- El Acuerdo tiene por finalidad que los ciudadanos de las partes contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, puedan ingresar repetidamente en el territorio de la otra parte contratante, permanecer, transitar y salir de él por un período que en total no exceda los noventa (90) días durante el año calendario, sin necesidad de obtener visado. El mismo régimen se hará extensivo a los miembros de la familia que vivan en el hogar de las personas mencionadas anteriormente, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos”;

Considerando, que el artículo 26 de la Constitución de la República dispone que la “La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, y en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados se regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial”;

Considerando, que con la proclamación de la Constitución de la República el 26 de enero de 2010 se estableció el control preventivo de los tratados internacionales antes de ratificación por el órgano legislativo, atribución que corresponde al Tribunal Constitucional, actualmente ejercido por la Suprema Corte de Justicia, a fin de conocer en única instancia de conformidad con el artículo 185, numeral 2 de la Constitución, surtiendo su decisión un efecto erga omnes; excluyéndose de esa manera la posibilidad de que una vez ratificado un tratado internacional pueda ser atacado por la vía de la acción de inconstitucionalidad;

Considerando, que asimismo, la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional, hasta tanto éste se integre;

Considerando, que, como se desprende de la lectura del citado artículo 185 de la Constitución, la ratificación de los tratados internacionales corresponde al órgano legislativo, vale decir, al Congreso Nacional, y a la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se integre el Tribunal Constitucional, el control preventivo de los mismos, a los efectos de que se pronuncie sobre la conformidad de los citados instrumentos internacionales con la Constitución, como en el caso, del acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Cuba, ut-supra señalado;

Considerando, que tal como lo afirma el P. de la República en su comunicación citada, lo que se persigue con el control preventivo es garantizar la supremacía de la Constitución, principio que se encuentra consagrado por el artículo 6 de la Constitución de la República, cuando dispone: “Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;

Considerando, que ciertamente, la Constitución de la República tiene una posición de supremacía sobre las demás normas que integran el orden jurídico dominicano y ella, por ser la Ley de Leyes, determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y sobre la base de este principio, es que se funda el orden jurídico mismo del Estado;

Considerando, que este alto tribunal ratifica el criterio externado en su sentencia del 9 de febrero de 2005, según el cual: “

Considerando, que conviene precisar, antes del análisis de la incidencia de las convenciones mencionadas sobre la ley cuestionada, cuya superioridad se aduce frente al derecho interno por ser aquellas normas del Derecho Internacional que el derecho interno, por oposición al primero, es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización interna del Estado, lo que obvia y necesariamente incluye la Constitución del Estado de que se trate, por lo que resulta impropio afirmar que la convención prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la Constitución, que es parte, la principal, de nuestro derecho interno, lo que es hoy reconocido por nuestro derecho positivo al consagrar el artículo 1 de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal), al referirse a la primacía de la Constitución y los tratados en el sentido de que estos “prevalecen siempre sobre la ley”, de lo que se infiere que si bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se sigue que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte del Estado dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una disposición sobre derechos humanos comprendida dentro del bloque de constitucionalidad, en razón, primero, del principio de soberanía de la Nación dominicana consagrado en el artículo 3 de la nuestra ley fundamental y, segundo, de que no existe en derecho internacional regla general alguna según la cual, excepto que ello se consigne expresamente, una norma internacional habría de derogar automáticamente una norma interna, anterior o posterior, que le sea contraria, y menos si esa norma es parte de la Constitución del Estado.”

Considerando, que las partes convienen que el objetivo central del acuerdo de que se trata es facilitar los viajes de sus ciudadanos, promover sus relaciones bilaterales, y la cooperación en distintos ámbitos;

Considerando, que siendo una atribución del P. de la República someter al órgano legislativo para su aprobación los tratados y convenios internacionales, es a éste a quien corresponde someter al Tribunal Constitucional, a los fines del control preventivo, el referido acuerdo suscrito entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Cuba, como ocurre en la especie;

Considerando, que la finalidad del Acuerdo es que los ciudadanos de las partes contratantes, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, puedan ingresar repetidamente en el territorio de la otra parte contratante, permanecer, transitar y salir de él por un período que en total no exceda los noventa (90) días durante el año calendario, sin necesidad de obtener visado. El mismo régimen se hará extensivo a los miembros de la familia que vivan en el hogar de las personas mencionadas anteriormente, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos; todo ello regido por los principios de reciprocidad, igualdad, respeto a la soberanía, no intervención y buena fe;

Considerando, que el citado acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las partes decida en cualquier momento, denunciarlo, y entrará en vigencia en la fecha de la última de las notificaciones realizadas por las Partes Contratantes, por escrito y mediante la vía diplomática, informando la culminación de los requerimientos jurídicos internos para su entrada en vigor;

Considerando, que después de haber sido sometido al estudio y ponderación de esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, el acuerdo de que se trata, ha quedado evidenciado que el mismo no contraviene ningún texto de la Constitución de la República, sino que por el contrario se encuentra conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 3, relativo a la inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención; 6, relativo a la supremacía de la Constitución; 26, sobre las relaciones internacionales y derecho internacional; y de manera más precisa, guarda armonía con los literales k) y l) del artículo 128 , relativo a las atribuciones del P. de la República, que disponen “k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser

perjudiciales al orden público o la seguridad nacional; l) Prohibir, cuando

resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional”; por lo tanto procede declarar su conformidad con nuestra Carta Magna;

Por tales motivos:

Falla:

Primero

Declara conforme con la Constitución de la República, el acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República de Cuba, relativo a la supresión recíproca del requisito de visado en pasaportes diplomáticos y oficiales, suscrito el 22 julio de 2010, en La Habana, Cuba; Segundo: Declara en consecuencia, que no existe impedimento alguno para que el Poder Ejecutivo proceda a someter al Congreso Nacional el citado acuerdo para complementar los trámites constitucionales correspondientes.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en el día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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