Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de resolución149
Número de sentencia149
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.A.B.M., compartes

Abogado(s): Dr. N.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 67346 serie 26, domiciliado y residente en la calle M.M. No. 8 del sector Villa Verde de la ciudad de La Romana; R.G.Y. (a) R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 90907 serie 26, domiciliado y residente en la calle E.M.N. 19 de la ciudad de La Romana, y J.C.R. (a) Lindo, dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, cédula de identificación personal No. 90891 serie 26, domiciliado y residente en la calle D No. 67 del sector Savica de la ciudad de La Romana, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de agosto del 2003, a requerimiento del Dr. N.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de agosto del 2003, a requerimiento de J.C.R., F.A.B., y G.Y., en representación de sí mismos, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, 1, 2, y 3 de la Ley No. 583 que incrimina el crimen de Secuestro, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado que condenó a los imputados F.A.E.R.A. (a) More a cuatro (4) años de reclusión, a B.B.J. a quince (15) años de reclusión y a F.B.M., R.G.Y. y J.C.R. a treinta (30) años de reclusión, y los condena al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en provecho de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos: a) en fecha 17 del mes de febrero del año 1997, por los co-acusados J.C.R. (a) Lindo, F.A.B.M., R.G.Y. (a) R. y B.B.J. (a) B.; y b) en fecha 21 del mismo mes y año antes indicado, por el Lic. J.M.R.P., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del co-acusado F.R.A. (a) More, ambos contra sentencia criminal s/n, de fecha 13 del mes de febrero del año 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, por haber sido hecha dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad anula en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos, por haber establecido que se incurrió en violaciones a los artículos 280 y 281, del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Declara culpables a los imputados recurrentes R.G.Y. (a) R., F.A.B.M., J.C.R. (a) Lindo y B.B. (a) Bienve, de la comisión de los crímenes tipificados en los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 304, 379, 382, 384, y 385 del Código Penal, 1, 2 y 3 de la Ley 583 del 26 de junio del año 1970, que tipifican los hechos cometidos por estos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.P.R., A.D., A.R.G. y J.M.R., y en consecuencia se les condena: a) R.G.Y., J.C.R. (a) Lindo y F.A.B.M., a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor cada uno; b) a B.B.J. (a) Bienve, a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: En cuanto al co-acusado F.R.A. (a) M. esta Corte omite estatuir en cuanto al mismo, por haber establecido que se encuentra en libertad, después de haber cumplido la pena que le fue impuesta en el tribunal de primer grado; QUINTO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha pro el Dr. A.L.S., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de Almacenes Iberia, C. por A. y Almacenes Duco, debidamente representada por su presidente M.R.R., en contra de los co-acusados, ya antes mencionados, por haber sido hecha de acuerdo con las formalidades legales; SEXTO: En cuanto al fondo, condena a los co-acusados: J.C.R. (a) Lindo, F.A.B.M., R.G.Y. (a) R. y B.B.J. (a) Bienve, al pago conjunto y solidario de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de Almacenes Iberia, C. por A, y Almacenes Duco, entidades comerciales debidamente representada por su presidente M.R.R., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con la comisión de su hecho delictuoso; SÉPTIMO: Condena a los co-acusados al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de los últimos, a favor y provecho de los Dres. A. y E.L.S., abogados que firman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena el decomiso y devolución de las armas y mercancías que figuran como cuerpo del delito ordenando la devolución de los últimos a sus legítimos propietarios;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que los recurrente, en su doble calidad de imputados y personas civilmente responsables, no ha depositado ningún memorial de casación, ni al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que en su calidad de personas civilmente responsables procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, pero por tratarse del recurso de los procesados, se debe examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: Aa) que del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente así como por las declaraciones de los agraviados y testigos comparecientes, la lectura de sus declaraciones de los no presentes, pero legalmente citados así como también la de los mismos acusados, los jueces pudieron formar su íntima convicción basamentado en los siguientes hechos: que el 19 de agosto de 1994, mientras el nombrado J.L.P.R., se encontraba de servicio en el pertón Bahía de Chavón o Km. 16 de Casa de Campo en horas de la noche como vigilante de la compañía de S. fue secuestrado y despojado de un revólver marca S&W, calibre 38 No. AUW5129, propiedad de la referida compañía, siendo asesinado, habiendo aparecido su cadáver en un cañaveral del Batey Cacata del Central Romana el 6 de septiembre de 1994; que el 17 de diciembre de 1995, fueron secuestrados en la ciudad de la Romana los ciudadanos españoles J.M.R. y A.R.G., ambos ejecutivos de la tienda Almacenes Duco, siendo obligados a abrir la caja fuerte de la tienda y a entregarles la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); b) que de acuerdo con el examen forense practicado en el Instituto Nacional de Patología Forense, cuya copia reposa en el expediente, de fecha 30 de septiembre de 1994, Ael deceso de J.L.P. es de causa y manera indeterminada; c) que no obstante esto, los jueces que conforman esta Corte han podido establecer que fueron los coacusados lo que produjeron la muerte y que los hechos ocurrieron tal y como ellos lo explicaron ante el plenario, no habiendo podido ser establecido por el examen forense, por el estado de putefracción en que fue encontrado el cadáver; d) que el revólver marca S&W, calibre 38 No. AUW5129, propiedad la compañía antes indicada fue recuperado en manos de los coacusados; e) que los coacusados fueron precisos y admitieron la comisión de su hecho, no quedando dudas a los jueces de que: los coacusados necesitaban el arma del guardián, por ello fueron, le ejecutaron y se quedaron con la misma; su objetivo era el arma para poder seguir cometiendo actos delictivos, por ello asecharon y planificaron asaltar el camión que transportaba dinero de Almacenes Duco y al no lograrlo, secuestraron a sus propietarios, habiendo obtenido la cantidad de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); que en sus planes estaban, tal como lo expresaron seguir haciendo atracos y robar a comerciantes prósperos de la plaza de la ciudad de la Romana; f) que así mismo se estableció: que R.G.Y. (a) R., fue la persona que rentó el vehículo en que fue secuestrado el guardián y luego los propietarios de Almacenes Duco; y que los ejecutivos Almacenes Duco, J.M.R. y A.R., identificaron a J.C.R. (a) Lindo;

Considerando, que por los hechos expuestos anteriormente se configuran a cargo de los imputados J.C.R. (a) Lindo, R.G.Y. (a) R., y F.A.B.M. los crímenes de asociación de malhechores, asesinato, secuestro y robo con violencia y porte y tenencia de armas, en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de J.L.P.R., y de los señores A.R.G., J.M.R. y Almacenes Duco, hechos previstos por los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y 1, 2 y 3 de la Ley No. 583 que incrimina el crimen de Secuestro, y sancionados con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; por lo que al declarar la Corte a-qua a los procesados recurrentes culpables de violar los artículos arriba mencionados, y condenarlo a treinta (30) años de reclusión mayor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por F.A.B.M., R.G.Y. (a) R., y J.C.R. (a) Lindo, en sus calidades de personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en sus condiciones de imputados; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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