Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de sentencia149
Fecha18 Julio 2007
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.B.D.

Abogado(s): Dr. C.A.L.L.

Recurrido(s): Gendarmes Nacionales, S. A.

Abogado(s): Dr. Agustín P. Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por S.B.D., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1016211-2, domiciliado y residente en la Av. Primera núm. 67, Los Jardines del Sur, de esta ciudad y el incidental por Gendarmes Nacionales, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.. L.L., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. C.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0143924-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre del 2006, suscrito por el Dr. A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrida Gendarmes Nacionales, S.A.;

Visto el auto dictado el 16 de julio del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar dicha cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente S.B.D. contra la recurrida Gendarmes Nacionales, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de octubre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado, incoada por el demandante S.B.D., en contra del demandado Gendarmes Nacionales, S.A., por no haber operado un despido injustificado sino un abandono, conforme las pruebas suministradas; Segundo: Se condena al demandado Gendarmes Nacionales, S.A., a pagar al demandante S.B.D.: la cantidad RD$20,313.29, por concepto de 18 días de vacaciones; la cantidad de RD$10,084.70, por concepto de proporción del salario de navidad; la cantidad de RD$67,710.98, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; todo sobre la base de un salario de RD$13,440.63 quincenales; Tercero: Se ordena a la parte demandada Gendarmes Nacionales, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, de manera principal, por la razón social Gendarmes Nacionales, S.A., en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), y el segundo, de manera incidental, por el Sr. S.E.B.D., en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), ambos contra la sentencia No. 355/2005, relativa al expediente laboral No. 05-2077/051-05-00327, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso principal, rechaza las pretensiones planteadas por la empresa Gendarmes Nacionales, S.A., respecto a la participación en los beneficios (bonificación) del año dos mil cinco (2005) y compensación de deudas, en consecuencia confirma el ordinal segundo de la sentencia impugnada, con la salvedad de que los derechos adquiridos deben ser calculados en base a un salario mensual de Noventa y Dos Mi Setecientos Pesos con 00/100 (RD$92,700.00) pesos, y la participación en los beneficios de la empresa (bonificación) y demás derechos adquiridos corresponden al año dos mil cuatro (2004);Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el Sr. S.E.B.D., confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por las razones expuestas";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados por el recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal e ilogicidad de la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua sustentó su fallo en las declaraciones de la señora Dulce F.D.A., testigo a cargo de la empresa, quien afirmó que el demandante, aparte de ser Vicepresidente del Consejo de Accionistas, y accionista a la vez,, desempeñaba las funciones de Director de Operaciones de la compañía, de cuyo cargo no fue suspendido ni despedido, sino que el 16 de mayo del 2005 se le comunicó que no resultó reelecto en la asamblea ordinaria celebrada el 21 de abril de ese año, declaraciones que le merecieron crédito al tribunal, porque no ponderó los documentos depositados por la actual recurrente, como son el acta de la asamblea del 20 de enero del 2003, donde J.A.V., fue electo Vicepresidente del Consejo, lo que indica que dicha señora mintió al señalar que fue en el 2005 que el dejo esa función, por igual el acta de la asamblea del 21 de abril del 2005, en la que fue reelecto dicho señor; también las comunicaciones dirigidas al Departamento de Trabajo, los días 10, 16 y 22 de junio del 2005, en la que se comunica supuesto abandono del señor S.B., indicándose que su cargo era de Vicepresidente de Operaciones y no Director de Operaciones, como erróneamente declaró dicha señora. Asimismo dejó de ponderar el informe de la inspectora actuante, quien hace constar que el señor W.R., Presidente del Consejo de Accionistas le manifestó que el señor B. estaba suspendido desde el 16 de mayo del 2005, así como el documento del 21 de noviembre del 2002, donde figura que el salario devengado por S.B. era de Noventa y Dos Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$92,700.00) como retribución a sus funciones de Vicepresidente de Operaciones, todos los cuales son reveladores de las falsedades expresadas por la testigo a la cual la Corte le dio credibilidad y le llevó a fallar en la forma como lo hizo; que por esa falta de ponderación de los documentos la Corte además incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al precisar que el demandante no fue suspendido y aceptar un supuesto abandono de éste en un estado de suspensión, sin que se le demostrara que se había producido previamente su reintegro, porque para que un trabajador suspendido incurra en esa falta es menester que la suspensión haya cesado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que las declaraciones del Sr. N.A.N., testigo a cargo del demandante original, no le merecen credibilidad a este tribunal, por no estar acorde con la verdad de los hechos en cuanto al supuesto despido alegado, por el hecho de que no estuvo presente cuando despidieron al demandante, lo cual lo convierte en un testigo de referencia, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta para fines probatorios de los hechos alegados; que las declaraciones de la señora Dulce F.D.A., testigo a cargo de la empresa recurrente, le merecen credibilidad a este tribunal, en el sentido de que el demandante, aparte de ser Vicepresidente del Consejo de Accionistas, y accionista a la vez, desempañaba las funciones de Director de Operaciones de la Compañía y que de éste último cargo no fue suspendido ni despedido, sino que el dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), no resultó reelecto en la Asamblea Ordinaria que se celebró el veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), en cuya directiva desempeñaba las funciones de Vicepresidente del Consejo de Accionistas, hasta la fecha más arriba indicada; que como el demandante no probó haber sido despedido incumplió con los artículos 2 del Reglamento 258-93, para la Aplicación del Código Laboral, 1315 del Código Civil, por lo que procede rechazar su demanda por falta de pruebas";

Considerando, que el soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, basar sus fallos en aquellas que les merezcan mayor credibilidad y desestimar las que a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa, sin que esa actitud pueda considerarse como una falta de ponderación del medio de prueba al que se le ha restado valor probatorio;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de ese poder y producto de la apreciación que hizo de los medios de prueba aportados, llegó a la conclusión de que el señor S.E.D. no fue despedido de la empresa, sino que su exclusión de la misma fue como Vicepresidente del Consejo de Accionistas, al no resultar reelecto en la asamblea ordinaria del 21 de abril del año 2005, no advirtiéndose que omitiera la ponderación de ninguna de las pruebas aportadas ni que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida Gendarmes Nacionales, S.A., interpone un recurso de casación incidental, en el que propone los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación del artículo 16 y 540 ordinal 8°., del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 223 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal. Omisión de aplicación del artículo 487 del Código de Trabajo; (Sic),

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente incidental expresa, en síntesis: que a pesar de la Corte reconocer que el demandante recibía dinero por conceptos diferentes, como préstamos, pago de jeepeta para su uso personal y dinero por otros conceptos, en su condición de accionista de la empresa, lo que fue admitido por el propio trabajador, le suma todos los valores recibidos por los variados conceptos para dar por establecido que su salario era de Noventa y Dos Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$92,700.00), cuando era de Trece Mil Quinientos Veintitrés Pesos Oro Dominicanos (RD$13,523.00), bajo el alegato de que la empresa no depositó la planilla de personal fijo ni ningún otro medio;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa como sigue: "que el demandante originario Sr. S.E.D. y el representante de la empresa Sr. E.S., en sus comparecencias personales, se limitaron a declarar a favor de sus propios intereses, no obstante el reclamante admitió que fue destituido del cargo que desempeñaba como Vicepresidente Accionista de la empresa, que las sumas de Treinta y Siete Mil con 00/100 (RD$37,000.00) pesos y la suma de Diecisiete Mil con 00/100 (RD$17,000.00) pesos, que se le pagaban se otorgaban a título de préstamos y aunque éste quisiera alegar que formaban parte de su salario, los cheques refieren claramente el concepto de "Préstamo como Accionista", y que la jeepeta que había obtenido para su servicio; que el demandante original Sr. S.E.B.D., alega que devengaba un salario de Noventa y Dos Mil Setecientos con 00/100 (RD$92,700.00) pesos mensuales, y la empresa, sostiene que su salario era de Trece Mil Quinientos Veintitrés con 12/100 (RD$13,523.12) pesos quincenales; sin embargo, como la empresa no depositó la planilla de personal fijo ni ningún otro medio probatorio, de acuerdo al artículo 16 del Código de Trabajo, y como la empresa, en adicción, le otorgó certificación del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002), en la que figuraba que devengaba un salario de Noventa y Dos Mil con 00/100 (RD$92,000.00) pesos mensuales, procede acoger éste último monto como el salario devengado por el demandante";

Considerando, que la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo a favor de los trabajadores al liberarlos de las pruebas de los hechos que se establecen mediante los libros y documentos que los empleadores deben registrar y mantener ante las autoridades del trabajo, puede ser destruida por cualquier medio de prueba y no exclusivamente con la presentación de la planilla del personal;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua no precisa con claridad los valores que el demandante recibía por concepto como salario y cuales como accionista y miembro de su Consejo de Dirección, pues mientras afirma que éste no pudo demostrar que las sumas de Treinta y Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$37,000.00) y Diecisiete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$17,000.00), que se le otorgaban a título de préstamos, formaban parte de su salario, fija en Noventa y Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$92,000.00) el salario mensual de éste, sin precisar si en ese monto están incluidos esos valores, lo que no permite a esta Corte en sus funciones como Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien aplicada en ese aspecto, razón por la cual la decisión impugnada debe ser casada;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, plantea la recurrente, en síntesis: que la Corte a-qua le condenó al pago de utilidades porque en la última asamblea de la empresa se aprobó la resolución sobre el punto de las bonificaciones o utilidades donde se presentan los resultados económicos obtenidos por la empresa durante el año fiscal reclamado, lo que fue aprobado por el demandante en su calidad de accionista; que el hecho de que no depositara la Declaración Jurada, requerida como medio reprueba liberatorio de la empresa del pago de utilidades frente a los reclamos del trabajador, no era obstáculo para que la Corte tomara en cuenta, que en la especie no se trataba de un simple trabajador, al cual podría el empleador ocultarle a través de maniobras las verdaderas ganancias de la empresa;

Considerando, que como el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que "en caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste el Director General del Impuesto Sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar", se deber colegir que para el cumplimiento de esa disposición es necesaria la presentación, de parte de los empleadores, de la Declaración Jurada de los resultados financieros de su gestión comercial, que es donde se consigna la existencia o no de los beneficios que haya tenido una empresa en un periodo determinado, y justifica que al trabajador demandante en el pago de participación en beneficios se le exima de la prueba de la existencia de los mismos, hasta tanto el empleador cumpla con dicha obligación legal;

Considerando, que al no presentar la empresa esa Declaración Jurada, es correcta la decisión del Tribunal a-quo de acoger el pedimento formulado por el trabajador demandante, sin necesidad de que éste demostrara que la empleadora obtuvo beneficios suficientes para distribuirlos entre sus trabajadores, pues la exención de la prueba de que disfruta no podía ser destruida por una resolución adoptada por la propia demandada, aún cuando el recurrente principal fuere miembro del órgano social que adoptó la misma; razón por la cual el medio aquí analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y último medio propuesto la recurrente plantea lo siguiente; que como el artículo 487 del Código de Trabajo le da competencia a los tribunales de trabajo para conocer de todo los asuntos accesorios a un contrato de trabajo, la Corte debió aceptarle el pedimento de compensación de las deudas del señor B. con la empresa y no rechazársela como lo hizo;

C., que la condición de accionista de un trabajador no le da competencia a los tribunales de trabajo para conocer de acciones que se deriven del contrato de sociedad existente entre las partes, pues se trata de calidades muy diferenciadas, sujetas a normas y procedimientos distintos, que en cada caso deben cumplirse por separado, no siendo accesoria a la condición de trabajador ninguna deuda que este adquiera con la empresa en su calidad de accionista;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que la deuda reclamada tuvo como origen préstamos que en su calidad de accionista le hizo la empresa al demandante, por lo que no podía ella pretender utilizar la vía laboral para obtener su recuperación, siendo correcta la decisión de la Corte a-qua de declarar la incompetencia de los tribunales de trabajo para conocer de ese reclamo, razón por la cual el último alegato que se examina carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.D.` O., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en lo relativo al salario devengado por el trabajador, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso interpuesto por Gendarmes Nacionales, S.A.; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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