Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2007.

Fecha03 Octubre 2007
Número de sentencia149
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.R.P.

Abogado(s): L.. P.D., Dr. D.J.H.

Recurrido(s): J.R.

Abogado(s): L.. A.G.R., J. de la Paz Lantigua

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

Repíublica Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 071-0045390-6, domiciliado y residente en el municipio de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de abril del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., en representación del L.. P.D., abogado del recurrente L.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A. de J.G.R., abogado del recurrido J.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de mayo del 2007, suscrito por el Lic. P.D. y el Dr. D.J.H., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio del 2007, suscrito por los Licdos. A.G.R. y J. de la Paz Lantigua, con cédulas de identidad y electoral núms. 071-0004416-8 y 056-0079381-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente L.R.P. contra el recurrido J.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 23 de diciembre del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el Sr. L.R.P. en contra de J.R., por ser regular, interpuesta en tiempo hábil, y acorde con la ley; Segundo: Y en cuanto al fondo condena, al Sr. J.R., al pago de las siguientes prestaciones y derechos adquiridos, a favor del trabajador L.R.P.: a) 14 días de preaviso, ascendentes a RD$4,112.46; b) 13 días de cesantía RD$4,818.63; c) 10 días de vacaciones RD$2,937.4; d) la proporción del salario de navidad ascendente a: RD$5,833.33; e) al pago de seis días feriados del calendario, aumentados en un 100%, que son Viernes Santo, 1ro. de mayo, 16 de agosto, 19 de junio, 24 de septiembre y el 6 de noviembre, que a razón de 587.47 por cada día, ascienden a RD$3,522.00; f) al pago de 594 horas extras, que aumentadas en un 35%, ascienden a RD$29,444.58 (Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Centavos); Tercero: Al pago de los salarios caídos, desde la fecha en que se incoa la demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia se haga definitiva en última instancia; Cuarto: Condena al señor J.R., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. D.A.J. y del L.. E.A., quienes demostraron haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Rechaza el número 3 del ordinal quinto de las conclusiones de la parte demandante, por no haber probado que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social, que se le descontaba el por ciento de ley, sin pagarlo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara no admisible por carecer de utilidad práctica, el procedimiento de inscripción en falsedad incidental iniciado por el señor J.R.; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por caducidad del recurso presentado por la parte recurrida, señor L.R.P., por improcedente y mal fundado; Tercero: Tal como se examina en los motivos de la presente decisión, declara nulos y sin efectos jurídicos: a) el acto de citación No. 405-2003 del 25 de julio del 2003 y de notificación de la sentencia recurrida No. 021-2004 de fecha 31 de enero del 2004, ambos del ministerial W.E.R.S., ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; y b) la sentencia número 30/2003 dictada en fecha 23 de diciembre del 2003 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Cuarto: Atendiendo a tales circunstancias, declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, señor J.R., contra la referida sentencia, y en cuanto al fondo, rechaza todas las reclamaciones del señor L.R.P., derivadas del despido alegado y las vacaciones proporcionales, por las consideraciones expresadas; Quinto: Condena al señor J.R., a pagar los siguientes valores a favor del señor L.R.P., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$7,000.00 y diez meses laborados: a) RD$5,833.33, por concepto de salario proporcional de navidad del año 2002; RD$29,444.50, por concepto de 594 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35% y, c) RD$3,522.00, por concepto de 48 horas extraordinarias de servicios, prestados durante seis fías feriados, aumentadas en un 100%; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Recurso de apelación inadmisible por caduco, sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Desnaturalización de los hechos y pruebas del proceso. Desbordamiento a los límites del papel activo de lo laboral; Segundo Medio: violación al derecho de defensa. Estado de indefensión. Violación al debido proceso y a la sana crítica del juez; Tercer Medio: Argumentaciones de la Corte para declarar nulo acto de notificación de sentencia, no son de orden público ni están protegidos por la Constitución. Imposibilidad de avocarse a conocer el fondo del recurso por caduco;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido a su vez invoca la inadmisibilidad del recurso, alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena al recurrente pagar al recurrido a) Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos con 78/100 (RD$5,833.33), por concepto de proporción salario navidad correspondiente al año 2002; b) Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 50/100 (RD$29,440.50), por concepto de 594 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en 35%; c) Tres Mil Quinientos Veintidós Pesos Oro Dominicanos (RD$3,522.00), por concepto de 48 horas de servicios extraordinarios prestados durante seis días feriados, aumentados en un 100%, lo que hace un total de Seis Mil Doscientos Siete Pesos con 02/100 (RD$38,799.83);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5/2002, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de octubre del 2002, que establecía un salario mínimo de Tres Mil Seiscientos Noventa Pesos Oro Dominicanos (RD$3,690.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Setenta y Siete Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$73,800.00) suma que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio propuesto en el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.R.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de abril del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. A.G.R. y J. De la Paz Lantigua, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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