Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Número de sentencia149
Número de resolución149
Fecha18 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.M.D.R., compartes

Abogado(s): Dr. R.A., L.. E.G.

Recurrido(s): F.R.M., V.G.G.

Abogado(s): L.. P.D., Wilberto Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal, por T.M.D.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0006955-7, y la Cia. Río Tours, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia; y el incidental por F.R.M. y V.G.G., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0026771-6 y 001-0371723-7, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de abril de 2007, suscrito por el Dr. R.A. y el Lic. E.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0008554-6 y 028-0051958-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados de los recurridos F.R.M. y V.G.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de octubre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos F.R.M. y V.G.G. contra los recurrentes T.M.D.R. y Río Tours, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 22 de diciembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el acta de no comparecencia de los demandados, en consecuencia se pronuncia el defecto por falta de concluir de la empresa Río Tours y el señor T.M.D.R.; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P. a nombre de los señores F.R.M. y V.G.G., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para la empresa Río Tours y el señor T.M.D.R., por desahucio; Cuarto: Se condena a los empleadores Río Tours y el señor T.M.D.R. al pago de todas las prestaciones laborales correspondientes a los señores: V.G.G. y F.R.M., consistentes en: a) F.R.M.: 28 días de preaviso, igual a RD$16,942.76; 34 días de cesantía, igual a RD$20,573.06; 14 días de vacaciones igual a RD$8,471.26; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$27,229.05; proporción del salario de Navidad, igual a RD$2,403.25; para un total de RD$75,619.38; todo en base a un salario mensual de RD$14,419.50, para un promedio diario de RD$605.09; b) V.G.G.; 28 días de cesantía, igual a RD$10,574.76; 21 días de cesantía, igual a RD$7,931.07; 14 días de vacaciones, igual a RD$5,287.38; proporción del salario de Navidad, igual a RD$1,500.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$16,995.15; para un total de RD$42,288.36; todo en base a un salario mensual de RD$9,000.00, para un promedio diario de RD$377.67; Quinto: Se condena a Río Tours y al señor T.M.D.R. al pago, para cada uno de los demandantes, de un día de salario por cada día transcurrido a partir de la fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a Río Tours y al señor T.M.D.R. al pago de 1152 horas extraordinarias laboradas por los demandantes, consistentes en la suma de RD$117,617.20, para cada uno de los señores F.R.M. y V.G.G.; Séptimo: Se condena a Río Tours y el señor T.M.D.R., al pago de RD$50,094.72, para cada uno de los demandantes, por concepto de 576 horas nocturnas laboradas y no pagadas a los señores F.R.M. y V.G.G.; Octavo: Se condena a los demandados al pago de las costas del presente proceso, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P., por estos afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona a cualquier Alguacil competente del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo: Se le ordena a la Secretaria de éste Tribunal, comunicar, con acuse de recibo, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica, con las modificaciones que se indican más adelante la sentencia recurrida, la No. 469-05-00150, de fecha 22-12-05, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación a favor de cada uno de los trabajadores recurridos, del artículo 86 del Código de Trabajo impuesta por la sentencia recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Que debe revocar como al efecto revoca, por los motivos expuestos, la condenación impuesta por la sentencia recurrida a favor de casa uno de los trabajadores recurridos por concepto de horas extraordinarias y nocturnas por no haber éstos probado que las laboraron y los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Río Tours y T.M.D.R. a pagar a favor del señor V.G.G., la suma de RD$54,000.00 (Cincuenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100), y a favor de F.R., la suma de RD$86,517.00 (Ochenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo vigente; Sexto: Que debe condenar como al efecto condena a Río Tours y T.M.D.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.P.D. y G.A.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir y contradicción de motivos. Motivos vagos e imprecisos, violación al artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua no da los motivos que la indujeron a sancionar a T.M.D.R., sin que el demandante le sometiera la prueba de su calidad de empleador, ni los que la llevaron a violar el límite de su apoderamiento al establecer sanciones que no fueron solicitadas por ninguna de las partes, dando motivos contradictorios, porque por una parte admite que existen dos comunicaciones de la empresa Río Tours, sin embargo impone sanciones al señor T.M.D.R., conteniendo una motivación vaga e imprecisa, limitándose a hacer una simple denominación o calificación de los hechos, sin precisarlos ni caracterizarlos, sin señalar los textos legales aplicables en el caso y omitiendo las declaraciones de los recurrentes, sin referirse al contenido de las comunicaciones, desnaturalizando así los hechos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, la Corte expresa lo siguiente: “Que la parte recurrente alega no desahució a los trabajadores y para ello argumenta que: “El objeto del presente escrito es presentar formal recurso de apelación contra la sentencia cuya parte dispositiva se ha transcrito más arriba, en razón de que la misma adolece de errores groseros en derecho, y además no se corresponde con la verdad, toda vez que tal desahucio nunca existió, sino que estas personas fueron las que abandonaron su trabajo y como consecuencia de esto fueron despedidas”. Por su parte la recurrida sostiene hubo un desahucio y lo plantea así: “A que como ya hemos expresado en instancias anteriores, en fecha 24 de febrero de 2005 la empresa Río Tours desahució a los trabajadores exponentes y prueba inequívoca de ello lo constituyen las dos cartas de desahucio entregadas a los trabajadores demandantes”; evidentemente el desahucio no se presume, es decir, tiene que ser la manifestación de la inequívoca voluntad de una de las partes, en este caso, el empleador, de poner término al contrato de trabajo mediante el ejercicio de esta figura jurídica, de donde se infiere que corresponde a los trabajadores, señores F.R.M. y V.G.G., probar que efectivamente Río Tours y el señor T.M.D.R., los desahuciaron , tal como alegan. A este respecto, los trabajadores recurridos han aportado como prueba del desahucio las comunicaciones de fechas 24 de febrero de 2005, las que copiadas a la letra dicen así: “Ríos Tours Att: Sr. F.R. De: Ríos Tours Asunto: Despido de conformidad con el artículo No. 77 del Código de Trabajo vigente. Esta empresa le informa que termina el contrato de trabajo. Sin más nada por el momento le saluda, C.C.G. General”. (Sic); R.T.A.: Sr. V.G. De: Ríos Tours Fecha: 24 de febrero del 2005 Asunto: Despido de conformidad con el artículo No. 77 del Código de Trabajo vigente. Esta empresa le informa que termina el contrato de trabajo. Sin más nada por el momento le saluda C.C.G. General”. (Sic); que si bien estas comunicaciones indican que terminan los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 77 del Código de Trabajo, las mismas sólo revelan la intensión del empleador de terminar por despido dichos contratos, toda vez que en el asunto de las indicadas cartas les comunica despido, no concede preaviso y esto, unido a que en fecha 24 de febrero de ese mismo año 2005, la empleadora solicitó a la Representación Local de Trabajo de Higuey, la presencia de un inspector a fin de verificar la situación presentada en la empresa en relación a la negativa de los chóferes de trabajar, y la indicada Representación Local de Trabajo, a través de los servicios de inspección levantó un informe en el que constan las declaraciones de los trabajadores recurridos, señores F.R. y V.G., los que les manifestaron: “que tuvieron una reunión con el L.C.C. quien es gerente de la empresa Ríos Tours, a quien le informaron que no tomarían servicios porque no iban a realizar sus labores ya que la empresa no ha cumplido con la ley al no pagarles el sueldo el día 15 de cada mes como está establecido”. Lo que revela la existencia de una causa para la finalización de los contratos de trabajo referidos, lo que no se complace con el ejercicio del desahucio y afirma el criterio de que la mención del artículo 77 de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo constituye un error, pues de lo que se trata, como se indica en el asunto de la citada comunicación es de despido y no de desahucio; pero, como el señalado despido no ha sido comunicado en la forma y plazos indicados por la ley al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerce sus funciones, en los artículo 91 y 93 del Código de Trabajo, este se reputa que carece de justa causa”;

Considerando, que en toda demanda judicial, los jueces deben dar por establecidos los hechos no controvertidos, que no han sido contestados por las partes, siendo de rigor el establecimiento, mediante los medios de pruebas que dispone la ley, de aquellos hechos que han sido objeto de controversias;

Considerando, que al tenor del artículo 517 del Código de Trabajo, en esta materia los puntos controvertidos son deducidos por el tribunal apoderado, mediante la lectura de los escritos iniciales que cada parte debe someter antes del conocimiento de la audiencia de conciliación;

Considerando, que debido a ello, en el caso de más de un co-demandado, cuando ninguno de ellos niega ser empleador del demandante y todos se limitan a discutir aspectos de la demanda, que lejos de negar la existencia del contrato de trabajo, la confirman, como son los relativos al monto salarial, duración del contrato o causa de terminación de dicho contrato, el tribunal no tiene porqué excluir a ninguno de ellos, y en cambio, en caso de acogerse la demanda imponer condenaciones a todos;

Considerando, que en la especie se advierte, que los recurrentes en ningún momento discutieron su condición de empleadores de los demandantes, sino que limitaron su defensa a negar haberlos desahuciado y en cambio invocar un despido justificado por alegadas faltas cometidas por éstos, lo que implica una admisión de ambos demandados de la existencia del contrato de trabajo invocado por los actuales recurridos, por lo que resulta atinada la decisión del Tribunal a-quo de imponer a los demandados el pago de los derechos, que a su juicio corresponden a los demandantes;

Considerando, que por otra parte, los recurrentes no precisan cuales fueron los derechos que la Corte a-qua concedió a los demandantes sin estos haberlos solicitado, lo que impide a esta corte verificar si el alegado vicio de fallo extra petita atribuido a la sentencia impugnada es cierto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, los cuales sustentan su dispositivo y permiten a esta corte apreciar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos elevan un recurso de casación incidental, en el que proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación al límite de competencia del papel activo del juez laboral (artículo 434 del Código de Trabajo), desnaturalización de las pruebas del proceso, confusión de la figura jurídica del desahucio con el despido; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, estado de indefensión, violación a las normativas procesales de los artículos 543 al 546; 631 y 632 del Código de Trabajo, desconocimiento al debido proceso y sana crítica del juez. Contradicción de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Falta de estatuir. Falta de ponderación del alcance de los hechos y pruebas del proceso, en particular el informativo testimonial, violación del artículo 141 del Código Procesal Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes incidentales expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dió por establecido que los contratos de trabajo de los demandantes concluyeron por despido ejercido por el empleador, deduciendo esto del análisis del contenido de una carta, donde éste comunica haber puesto término a los mismos en apego al artículo 77 del Código de Trabajo, el cual trata de la terminación del contrato por desahucio; pero los jueces desnaturalizaron ese documento como prueba y buscando el “sentimiento” de los empleadores, interpretaron que no obstante la invocación de ese artículo, la terminación fue por despido; que por demás el tribunal utilizó ese documento a pesar de que el mismo fue depositado después de haber las partes concluido al fondo y de vencido un plazo que se otorgó a la recurrente principal para el deposito de documentos, con lo que se le violó su derecho de defensa;

Considerando, que dice la Corte, en la sentencia impugnada: “Que a la audiencia de fecha 20-02-07, comparecieron ambas partes a través de sus abogados apoderados. La parte recurrente solicitó que se reenviara el conocimiento de la audiencia a fin de dar oportunidad a que estuvieran presentes la parte recurrente y la recurrida y que en ese plazo se le diera la oportunidad de depositar nuevos documentos. La parte recurrida solicitó se rechazara la solicitud hecha por la parte recurrente y que se ordenara la continuación del proceso. Fue escuchado el Sr. J.G.C., testigo de la parte recurrente, cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de la fecha. La Corte falló: Considerando, que la parte recurrente ha solicitado el reenvío de la causa a los fines de prórroga de la comparecencia y depósito de investigación al Departamento de Trabajo, a lo que se opone la recurrida; que la Corte se encuentra edificada, además la recurrente no ha probado justas causas para no comparecer, por tanto se rechaza esa medida; y se ordena en virtud del artículo 494 el depósito de la certificación de inspección del Departamento de Trabajo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha; ordena dejar cerrada la fase de discusión e invita a las partes producir sus conclusiones. Ambas partes concluyeron tal y como se deja dicho más arriba, y solicitaron plazo de 48 horas para escrito ampliatorio de conclusiones. La Corte falló: Reserva el fallo sobre el fondo, las costas y los méritos del recurso, para rendirlos en una próxima audiencia. Concede un plazo de 48 horas a las partes, a partir del vencimiento del plazo ya ordenado para depósito de escrito ampliatorio de conclusiones”;

Considerando, que si bien el papel activo del juez laboral le permite ordenar las medidas de instrucción que estimen necesarias para la mejor sustanciación del proceso en cualquier estado de causa, es a condición de que a la parte contra quién se ordena la medida se le de oportunidad de pronunciarse sobe las mismas y actuar en consecuencia, como una forma de preservar su derecho de defensa;

Considerando, que en tal virtud, un tribunal no puede basar su fallo en un documento depositado después de la audiencia de presentación de pruebas y discusión del caso, si no se le ha dado a la contra parte la oportunidad de tomar conocimiento del mismo y presentar las observaciones que estime de lugar sobre su contenido y pertinencia;

Considerando, que en la especie se advierte, que el Tribunal a-quo dió por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por despidos ejercidos por los demandados, a pesar de que mediante comunicación del 24 de febrero de 2005, para comunicar esa terminación, invocaron la aplicación del artículo 77 del Código de Trabajo que prescribe el plazo para la comunicación del desahucio al trabajador desahuciado, para lo cual se basó en el informe rendido por un inspector de trabajo actuante en el caso, el que fue depositado con posterioridad a la fecha de la audiencia en que se conoció el asunto, y después de vencido el plazo de 5 días que se le otorgó a la demandada para su deposito, sin que se advierta que a los recurrentes incidentales se le diera oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, con lo que la Corte a-qua incurrió en el vicio de violación al derecho de defensa que se le atribuye, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en lo relativo a la causa de terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto los recurrentes incidentales expresan, en síntesis: que el Tribunal a-quo le rechazó la demanda en lo referente a la reclamación de pago de horas extras trabajadas, a pesar de que el testigo presentado por la empresa declaró que podían entrar a las 5:A.M. y seguir laborando hasta altas horas de la noche, que a veces salían hacia un servicio al Aeropuerto y el vuelo se retrasaba y que la empresa sólo le pagaba un salario de Seis Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$6,000.00), mas el 10% de comisión por cada viaje que realizara, declaraciones éstas que de haber sido ponderadas habrían dado lugar a que se le aceptara su reclamación, por lo que el tribunal violó los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que asimismo dice la Corte en la decisión impugnada, lo siguiente: “Que la sentencia del Juzgado a-quo condenó a Río Tours y T.M.D.R. a pagar a favor de los señores F.R. y V.G.G. la suma de RD$50,094.72 por concepto de 576 horas nocturnas laboradas y no pagadas y la suma de RD$117,617.20 por concepto de horas extraordinarias; sin embargo, es al trabajador a quien corresponde probar que laboró las horas extraordinarias y nocturnas que reclama y sólo le ha aportado a esta Corte como prueba de sus reclamos fotocopias de recibos de pagos y ordenes de servicios, así como cartas de terminación de los contratos de trabajo, hojas de cálculos de prestaciones laborales, pero, por ninguno de ellos ni a través de los medios que le ley pone a su disposición han probado que laboraron las horas extras y nocturnas reclamadas; por lo que la sentencia recurrida también será revocada en ese aspecto”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas regularmente aportadas y son ellos los que tienen facultad para determinar cuando una parte ha realizado la prueba de los hechos en que fundamentan sus pretensiones y cuando esa prueba no ha sido presentada, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurra en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los demandantes no probaron haber laborados las horas extras reclamadas, para lo cual los jueces hicieron uso del poder de apreciación de que disponen, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por T.M.D.R. y Río Tours, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia de referencia en lo relativo a la causa de terminación de los contratos de trabajo y sus consecuencias, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental intentado por L.F.R. y V.G.G., los demás aspectos del recurso de casación incidental; Cuarto: Condena a los recurrentes principales, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. P.D. y W.E.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR