Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de resolución151
Número de sentencia151
Fecha18 Julio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.E.A.C.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. P.J.M., G.H.M.

Recurrido(s): F., C., Belding, C. por A.

Abogado(s): Dr. L.V. Correa Tapounet

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0156754-3, domiciliado y residente en la Manzana D, núm. 16, del sector El Milloncito, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril del 2007, suscrito por el Dr. P.H.Q. y Licdos. P.J.M. y G.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0059009-0, 001-0202924-6 y 001-1622296-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo del 2007, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0379804-7, abogado de la recurrida F., C. y Belding, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.E.A.C. contra la recurrida F., C. y Belding, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de julio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por causa desahucio, incoada por M.E.A.C. en contra de F., C. y Belding, C. por A., y en cuanto a los derechos adquiridos se admiten las reclamaciones realizadas, por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandada F., C. y Belding, C. por A., a pagar a la parte demandante M.E.A.C., los siguientes valores: a) 18 días de vacaciones ascendentes a la suma de Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Veintiocho Pesos Oro con 42/00 (RD$58,728.42); la proporción del salario de navidad , correspondiente a Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$77,750.00) y la proporción de la participación de los beneficios, ascendentes a la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Un Pesos Oro con 40/00 (RD$195,761.40); lo que hace un total de Trescientos Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos Oro con 82/00 (RD$332,239.82); Tercero: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por el Sr. M.E.A.C., y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la sociedad comercial F., C. y Belding, (FCB), ambos contra sentencia No. 200/2006, relativa al expediente laboral No. 053-06-0120, dictada en fecha veinte (20) del mes de julio del año del mil seis (2006), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión promovido por la razón social demandada originaria F., Cone & Belding (FCB), deducido de la alegada prescripción de la instancia de demanda, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del ex-trabajador demandante originario, Sr. M.E.A.C., y por tanto, sin responsabilidad para su ex-empleadora por las razones expuestas; Cuarto: Ordena a la empresa pagar a favor del reclamante la suma equivalente a Cinco Mil con 00/100 (US$5,000.00) dólares, por concepto de bono por rendimiento, por las razones expuestas; Quinto: Condena al ex-trabajador sucumbiente, Sr. M.E.A.C. al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.V.C.T. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Segundo Medio: Motivos erróneos e insuficientes; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documento aportado a la causa, violación a la ley. Principios Fundamentales V y VI del Código de Trabajo; artículos 41 y 47, ordinal 1mo. del mismo texto legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se examinan en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada contiene motivos erróneos e insuficientes al declarar que el contrato de trabajo terminó con responsabilidad para el demandante, porque éste se produjo por la voluntad de la empresa, expresada en la carta que ésta dirigió al trabajador el 13 de diciembre del 2005, donde le manifiesta que ha decidido terminar las relaciones laborales a partir del 31 de diciembre del 2005 y le promete el pago de las prestaciones laborales de acuerdo con la ley, lo que caracteriza un desahucio del empleador, desconociendo el Tribunal a-quo responsabilidad a la recurrida en dicha terminación porque supuestamente el recurrente se negó a firmar un convenio de no competencia, lo que no es cierto y no fue demostrado por la empresa; que por demás ese convenio esta firmado previamente pues en la cláusula 8.1 del contrato de trabajo se pactó que "el gerente se obliga a no llevar a cabo ni directa ni indirectamente o a través de terceros, actos de competencia desleal ni desarrollará actividades en el ramo de la publicidad que puedan competir con la actividad que lleva a cabo la Compañía en la República Dominicana", prohibición ésta que era lo que perseguía la empresa con el convenio de competitividad y que tenía un duración de tres años a partir de la terminación del contrato de trabajo, es decir dos años mas del que se le exigía; que una demostración de la falta de negativa lo constituyen las conclusiones vertidas ante el Tribunal a-quo por el recurrente, en las cuales pidió acta de que reconocía de la existencia de ese compromiso y que estaba en disposición de cumplirlo, lo que no fue contestado por la Corte a-qua;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el expediente conformado reposa copia fotostática de la comunicación de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) remitida por la empresa a su ex-trabajador, Sr. M.E.A.C., con el contenido siguiente: "Estimado M.: de común acuerdo contigo FCB/RD ha decidido terminar las relaciones laborales que por 10 años hemos sostenido, y como compensación hemos sido autorizados a pagarte las prestaciones laborales al 31 de diciembre en curso, que según la ley te corresponden, como un reconocimiento a tu labor de tantos años. En contrapartida a lo anteriormente descrito, será necesario que firmes un convenio de no competencia con nuestros clientes actuales; aprovecho la ocasión para desearte éxitos en tus futuras actividades... Fdo: J.P., G. General"; que a juicio de ésta Corte, el examen cronológico de los hechos que han rodeado la presente litis, mismo que debe reivindicar el Juez de Trabajo, sugiere lo siguiente: a).- que en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil cinco (2005) el propio reclamante, Sr. M.E.A.C., por comunicación vía correo electrónico de esa fecha, remitida al Gerente General de las empresa, propone a ésta participar de un proceso de negociación que le permita, por su propia iniciativa, dejar su puesto en la empresa, pero sin perder la posibilidad, no solo de recibir prestaciones laborales, sino además supuestos incentivos de los años 2004 y 2005, b).- que la empresa, en fecha trece (13) de ese mes y año, como compensación a su labor de tantos años, se compromete a pagarle prestaciones laborales calculadas al 31 de diciembre, pero ello sometido a la condición suspensiva de la firma de un convenio de no competencia respecto a los clientes de la empresa, c).- que los objetos y causas procesales de la instancia de demanda, se identifican con un supuesto desahucio ejercido por la empresa, sin embargo, ni de la comunicación del trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ut-supra transcrita, ni del resto de las medidas de instrucción agotadas, se infiere una manifestación de la voluntad unilateral e inequívoca de la empresa de poner fin al contrato de trabajo, sin causa, d).- que conforme al contenido de las cláusulas 8.2 y 8.4 del contrato de trabajo intervenido en forma escrita entre el reclamante y la empresa, el primero se comprometió a no aprovechar personalmente la clientela creada, fomentada y mantenida por la empresa, por un período de tres (3) años, contados a partir de la salida del trabajador, e).- que conforme a doctrina y jurisprudencia, dominicana y francesa, pacíficas, el "achalandage", como parte de los elementos intangibles ligados a los fondos de comercio, incluye a la imagen, el prestigio y en especial a la clientela, y garantiza al titular que la ha creado y mantenido, derechos de explotación exclusiva, f).- que resulta erróneo en derecho el argumento brindado por el reclamante al negarse a cumplir la condición suspensiva exigídale por la empresa para pagarle prestaciones laborales, por equivalencia, vale decir, por asimilación al caso de que el desahucio lo hubiese ejercido la dicha empresa, de que "... en publicidad los clientes no tienen exclusividad"; g).- que más que una liberalidad, la empresa, al comprometerse al pago de prestaciones laborales, actuó en interés de conservar su clientela, y para evitar que el reclamante, rota la relación de trabajo, conquistara para si una cuota de ésta, por lo que condicionó dicho pago (por equivalencia) a la suscripción de un pacto de lealtad sobre una clientela que solo ella había fomentado; razones éstas por las que procede rechazar las prestaciones del reclamante a propósito de su demanda en reivindicación de derechos surgidos de un supuesto desahucio ejercido por la empresa, mismo que no fue probado en la especie";

Considerando, que la desnaturalización de los hechos se produce cuando un tribunal da un alcance y un sentido distintos al que éstos tienen;

Considerando, que la manifestación de un trabajador de su deseo de poner término a la relación laboral a cambio del pago de sus indemnizaciones laborales, no le impide exigirle al empleador su pago, cuando éste acoge ese deseo y asume la terminación como un hecho emanado de él;

Considerando, que en la especie, si bien el trabajador le comunicó a la empresa su deseo de iniciar un proceso de negociación que le permitiera retirarse de la empresa con el pago de sus prestaciones laborales e incentivos de los años 2004 y 2005, la empresa asumió el pago de esas indemnizaciones al expresar en su comunicación del 13 de diciembre del 2005, dirigida al recurrente que " ha decidido terminar las relaciones laborales que por 10 años hemos sostenido, y como compensación hemos sido autorizados a pagarte las prestaciones laborales al 31 de diciembre en curso, que según la ley te corresponden, como un reconocimiento a tu labor de tantos años";

Considerando, que al comprometerse la empleadora a pagar al trabajador las prestaciones que corresponden por ley no podía verse como una condición suspensiva para el cumplimiento de esa obligación, la necesidad de la firma de un convenio de no competencia señalado en la misiva, el cual, tal como lo expresa el recurrente, está consignado en el contrato de trabajo existente entre las partes, de lo que no se hace mención en la sentencia impugnada, razón por la cual la misma carece de motivos suficientes y de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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