Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia151
Número de resolución151
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.P.V.

Abogado(s): L.. Eligio Rodríguez Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley Núm. 70, del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo, M. General, Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-85579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., en representación del L.. C.M. y el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.B.R., N.G.V. y E.R.R., abogados del recurrido R.E.P.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. E.R.R., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por R.E.P.V. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 19 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara la incompetencia de este tribunal para conocer de las demandas laborales por desahucio, incoadas por las señoras G.C.C. y S.B.C.R., contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y ordena que los expedientes Nos. 551-2004-02265 y 551-2004-02267, sean desglosados y posteriormente declinados, vía Secretaría, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y el Juzgado de Trabajo de la Provincia de Puerto Plata; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos por desahucio, incoada por los señores R.D.P., J.M.S., A.M.A. y R.E.P. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y en cuanto al fondo: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores R.D.P., J.M.S., A.M.A. y R.E.P. y Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago correspondiente de las prestaciones laborales de los empleados que han demostrado el desahucio, que como se ha dicho se contraen a 28 días de preaviso por haber sido omitido y al auxilio de cesantía, valores que en el caso de R.D.P., corresponde en la suma de Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuatro Centavos (RD$24,974.04), a J.M.S., corresponde la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$164,498.88), y A.M.A., corresponde la suma de Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$21,886.80); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, sobre la base del salario diario promedio de cada trabajador, a partir de la fecha en que se le hacía exigible, a saber: R.D.P., Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$274.44), a partir del día diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); A.M.A., Doscientos Diez Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos RD$210.45), a partir del día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las proporciones del salario de Navidad y las vacaciones no disfrutadas por los empleados, a saber, R.D.P., la suma de Ocho Mil Cientos Ochenta y Tres con Noventa y Nueve Centavos (RD$8,183.99), J.M.S., la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Ocho Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$43,798.47), A.M.A., la suma de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$6,456.80), R.E.P.T., la suma de Once Mil Setecientos Dieciocho Pesos con Dos Centavos (RD$11,718.02); e) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Lic. E.R.R., D.A.M.B. y Dr. N.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.P.T., contra la sentencia No. 01467-2006, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Revoca la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en lo que respecta al Sr. R.E.P.; en consecuencia condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago a favor de dicho trabajador de lo siguiente: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres Pesos con 84/100 (RD$9,863.84); 42 días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a la suma de Catorce Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos con 76/100 (RD$14,795.76); para un total de Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos con 60/100 (RD$24,659.60); más la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, calculados a partir del dos (2) de noviembre de 2004; todo en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un (1) mes y veinte (20) días, un salario mensual de Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Pesos con 00/100; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Ordena tomar en consideración al momento de cálculo de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y del artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del III Principio del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua no observó que el demandante no probó el hecho del desahucio por él invocado, como era su obligación, y en uno de sus Considerando, expresa lo siguiente: “Que el ejercicio del desahucio por parte de la demandada, en perjuicio del trabajador demandante, acarrea para ésta, responsabilidad económica, conforme lo disponen los Arts. 79 y 80 del Código de Trabajo, referentes a indemnizaciones por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; que en la especie no ha probado la demandada original por ningún medio de prueba fehaciente, haber satisfecho tal obligación en beneficio del demandante; que las indemnizaciones por no pago del preaviso y auxilio de cesantía, deben ser pagadas al trabajador en un plazo de 10 días, a contar de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, tal como dispone el Art. 86 del Código de Trabajo, en su parte in fine, lo cual en la especie no se ha verificado, por lo tanto, ante tal incumplimiento, el empleador debe pagar en adición al monto a que ascienden las prestaciones laborales, una suma equivalente a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación; que tanto la vigencia del contrato de trabajo, así como el monto del salario que alega devengaba el trabajador, no han sido aspectos contestados por la recurrida, por lo tanto damos por establecidos estos puntos de la demanda; que los derechos adquiridos por el trabajador, como son la proporción de regalía pascual y vacaciones correspondientes al último año de labores, le corresponden por ley, independientemente de la causa de terminación del contrato, los cuales les fueron reconocidos por el tribunal de primer grado, por lo tanto procede confirmar la sentencia en cuanto a este aspecto”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por cualquiera de las partes, el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, sólo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación dicho contrato, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos sometidos a su decisión, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del recurrido terminó por desahucio ejercido contra él por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas regularmente presentadas por las partes y de manera fundamental el formulario “Acción de Personal” núm. 9707 del 22 de octubre del 2004, en el que se expresa: “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad”; sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su desarrollo segundo medio propuesto dice la recurrente, en síntesis: que la Corte a-qua no ofreció motivos correctos sobre porqué entendía que al demandante se aplicaban las disposiciones del Código de Trabajo cuando la existencia del mismo había sido objetada en base a la exclusión que hace el III Principio del Código de Trabajo de los trabajadores del sector público, al tratarse de su Autoridad Portuaria Dominicana una institución autónoma del Estado, por lo que no se podía presumir la existencia de un contrato de trabajo por la prestación del servicio del demandante, porque a ella no se le aplica la ley laboral, en las relaciones con su personal;

C., que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer Considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo “dirigir, administrar, explotar, operar, conservar y mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque, depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta, de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana tiene que recurrir a actuaciones comerciales como son las ventas de servicios y el arriendo y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle a la demandante la comunicación mediante la cual le pone término al contrato de trabajo del recurrido y al plantear como su defensa, ante los jueces del fondo, su falta de responsabilidad en la terminación de dicho contrato de trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua no tenía porque dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido controvertida la existencia del contrato de trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los jueces del fondo le condenan al pago de 14 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas por el demandante, lo que le habría correspondido si éste hubiera laborado el año completo; pero como él mismo afirmó que su contrato terminó el 14 de septiembre del 2004, sólo laboró 9 meses, correspondiéndole en consecuencia 10 días de salarios por ese concepto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 177 del referido código, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del período vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 de dicho Código, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el período vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas, condenó a la recurrente al pago de la compensación solicitada por el recurrido, al no demostrar la demandada que éste había disfrutado sus vacaciones en el periodo reclamado, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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