Sentencia nº 151 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Número de sentencia151
Número de resolución151
Fecha24 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.G.

Abogado(s): Dr. A.N.D., L.. C.N.D.

Recurrido(s): Agentes, E.P., S.A., Ageport

Abogado(s): L.. J.A., José Manuel Alburquerque Prieto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1685095-9, domiciliado y residente en la calle A.P. núm. 37, Esq. Peatonal 8, El Almirante, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.N.D., por sí y por el Dr. A.N.D., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A.P., por sí y por el Lic. J.M.A.C., abogados de la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S. A. (Ageport);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. A.N.D. y el Lic. C.N.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0002963-4 y 001-0245532-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida A. y Estibadores Portuarios, S.A. contra el actual recurrente J.M.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 14 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en la forma como en el fondo la demanda en daños y perjuicios intenta por J.M.G., en contra de Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), por estar sustentada en prueba legal; Segundo: Ordena a la demandada Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), a pagarle al demandante como suma indemnizatoria la cantidad de: Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos, como justa reparación por los daños que le ocasionaron al demandante; (Sic), Tercero: Condena a la parte demandada Agentes y Estibadores Portuarios, S.A., (AGEPORT), al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al Ministerial Freddy Ant. E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal como el recurso de apelación incidental interpuestos por los señores Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT) y J.M.G., contra la sentencia laboral núm. 054/2008 dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por la sociedad de comercio Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT), y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencia, declara inadmisible la demanda intentada por el señor J.M.G. contra la compañía Agentes y Estibadores Portuarios, S. A. (AGEPORT) por las razones expuestas; Tercero: Condena al señor J.M.G. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.M.A.C. y J.M.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al Ministerial de Estrados de esta Corte, D.P.M. para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base leal y mala aplicación del Derecho Laboral; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció que no se trataba de una demanda por no estar inscrito en el Seguro Social o su equivalente, sino por habérsele retirado el Seguro el 19 de septiembre de 2006 cuando debía ser operado, por lo que fue en esa fecha que se generó el hecho, por lo que la demanda iniciada el 2 de noviembre de 2006 se hizo antes de los dos meses, no verificando la Corte a-qua los Certificados de Incapacidad para el Trabajo, específicamente el del 22 de agosto de 2006 que dice hacerse hasta el 19 de septiembre de 2006, así como el documento Indice del Paciente por el cual el accidentado debía estar en el hospital el 19 de septiembre de 2006; que los jueces en su decisión se refieren al artículo 68 del Código de Trabajo sobre la terminación del Contrato de Trabajo, pero la demanda no es por terminación de contrato, sino por violación a una obligación establecida en los artículos 725 al 728 del Código de Trabajo y la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, aplicando una prescripción que no procede, verificando sólo el contrato de trabajo relacionado con la prescripción, pero no verificaron nada de la demanda, especificadamente de que el accidente fue en noviembre de 2004 y que la empresa estaba cumpliendo con su obligación hasta el 19 de septiembre de 2006, no ponderando tampoco la certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales del 27 de septiembre de 2006, donde se expresa que allí no figura registrado el señor J.M.G.; que la sentencia impugnada carece de una motivación suficiente para justificar su dispositivo;

Considerando, que la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que conforme se desprende de las disposiciones del artículo 68 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por la imposibilidad de ejecución del mismo, y por su parte el artículo 82, ordinal 3, de ese mismo texto legal dispone la obligación del empleador de pagar al trabajador la asistencia económica en él dispuesta, cuando la suspensión del contrato de trabajo se ha prolongado a causa de enfermedad por más de un año, contado “desde el día de la primera inasistencia”; que en este sentido, es preciso reconocer que habiéndose suspendido el contrato de trabajo que ligaba a las partes a causa del accidente de trabajo que experimentó el demandante en fecha 24 de noviembre de 2004, que dicho contrato terminara de pleno derecho, por la imposibilidad de ejecución por más de un año del mismo, en el mes de noviembre del 2005; que habiéndose interpuesto la demanda de que se trata en el mes de noviembre de 2006, esto es, al año de haber terminado el contrato de trabajo que les ligaba, es obvio que la misma fue ejercida fuera del plazo de los tres meses que para su ejercicio establece el artículo 703 del Código de Trabajo, por lo que la misma, como solicita el recurrente principal, debe ser declarada inadmisible, y con ello revocada en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que en virtud del artículo 703 del Código de Trabajo, el plazo para la prescripción de las acciones no contempladas en los artículos 701 y 702 de dicho Código, entre las que se encuentran las acciones en responsabilidad civil, es de tres meses, el cual comienza a correr a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 704 del mismo código;

Considerando, que para determinar si una determinada acción está prescrita el juez debe examinar la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que es el punto de partida de la referida prescripción;

Considerando, que una vez declarada la prescripción de una acción, el tribunal está impedido de sustanciar la causa para conocer los méritos de una demanda;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo apreció que el contrato de trabajo del recurrente concluyó en el mes de noviembre de 2005, por la causa de imposibilidad de ejecución, de donde resulta que cualquier acción que éste pretendiera ejercer contra su ex empleador, debía ser intentada a mas tardar tres meses después de esa fecha, plazo éste que obviamente había transcurrido en el mes de noviembre de 2006, cuando el trabajador demandó a la demandada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR