Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Fecha18 Julio 2007
Número de sentencia152
Número de resolución152
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.V.

Abogado(s): L.. W.N.G.

Recurrido(s): Corporación Avícola del Norte, S. A. (Pollo Norteño)

Abogado(s): D.. S.R.M.R., O.A.M.P., L.. Juan Alexis Mateo R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 095-0016981-5, domiciliado y residente en la Carretera Duarte, del municipio de Licey al Medio, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de junio del 2006, suscrito por el Licdo. W.N.G., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0226489-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio del 2006, suscrito por los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P. y el Licdo. J.A.M.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027087-9, 023-0013698-9 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrida Corporación Avícola del Norte, S. A. (Pollo Norteño);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.A.V. contra la recurrida Corporación Avícola del Norte, S. A. (Pollo Norteño), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de julio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 10 del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) por el señor J.A.V. en contra de la empresa Corporación Avícola del Norte (Pollo Norteño), en los alcances y con las excepciones a describir más adelante, por encontrarse fundamentada en derecho y base legal; Segundo: En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes valores: a) Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con Setenta y Tres Centavos (RD$2,852.73) por concepto de diferencia de preaviso, insuficientemente pagado; b) Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$4,279.08) por concepto de diferencia de auxilio de cesantía, insuficientemente pagado; c) Ochenta Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis centavos (RD$80.66) por concepto de salario de navidad del año 2004, insuficientemente pagados; d) Catorce Mil Pesos Dominicanos (RD$14,000.00) por concepto de salario de navidad del año 2003 no pagado; e) Ocho Mil Doscientos veinte Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,224.92) por concepto de 14 días de vacaciones del último año de labores rendidas; f) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veintiséis (RD$26,437.26) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; g) Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos RD$34,146.66) por concepto de la proporción del 17.35% de los salarios, correspondiente a los 35 días de retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, fijada como indemnización por el artículo 86 del Código de Trabajo, de forma independiente a todos aquellos que transcurran hasta el total acatamiento de la presente sentencia; h) Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) como suficiente y adecuada indemnización por los daños y prejuicios morales y materiales en general, experimentados por el demandante, con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; e i) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se declara caduco el derecho a reclamar las sumas por vacaciones del año 2003 y se rechaza la pretensión de suma indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones relativas al seguro social, por improcedente, mal fundada y carente de base lega"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se acogen como regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental incoados por la empresa Corporación Avícola del Norte, S.A. y el señor L.A.V. en contra de la sentencia laboral No. 191-05; y Segundo: En cuanto al fondo, se declara la inadmisibilidad de la demanda de que se trata y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Único: Violación de la ley; Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Contradicción de motivos. Mala aplicación del Derecho;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley, porque dio como válido un recibo de descargo que contiene renuncia de los derechos del demandante, a pesar que de acuerdo con los Principios Fundamentales V y VI del Código de Trabajo el trabajador no puede renunciar bajo ningún concepto a los derechos establecidos por la ley a su favor y porque los derechos y obligaciones deben ser ejercidos y ejecutados según las reglas de la buena fe; que asimismo, violó los artículos 1322 y 1323 tocante al reconocimiento de las firmas en un acto, porque el demandante siempre ha negado haber estampado su firma en dicho recibo y violó la ley sobre N. porque el documento en cuestión no tiene las generales de la parte que supuestamente firma tal documento ni en la legalización del mismo aparece que el Notario que legalizó supuestamente dicha firma le haya solicitado su documento de identidad; que la Corte se contradice porque expresa, que el trabajador alega que en ningún momento ha reconocido haber firmado el recibo de descargo, pero en otra parte dice que éste niega la firma estampada. La Corte dice que el trabajador recibió el dinero señalado en el recibo, pero no señala como llega a esa conclusión; que por demás aunque el recibo dijera liquidación final, el tribunal debió verificar si realmente el mismo abarcaba todos los derechos del trabajador demandante, lo cual no hizo;

C., que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por una parte, si bien en el documento denominada "Recibo de Liquidación Final", no hay constancia de haber renunciado el trabajador del ejercicio de acciones, tal como lo indica el Juez a-quo (Pág. 6 sentencia impugnada), no es menos cierto fue que otorga "total recibo de descargo, carta de saldo y finiquito legal sin ningún tipo de reservas"; que por otra parte, al trabajador no le fue otorgado el plazo del preaviso el 6 de agosto del año 2004 como lo indica en su escrito, sino que ese día operó el desahucio y se le indica recoger sus prestaciones en 10 días a partir de la fecha, lo que revela que el contrato no existía por haber hecho uso el empleador de la figura del desahucio para poner fin a la relación de trabajo, por lo que no es cierto que el contrato terminaba en septiembre del 2004 como alega en su escrito; que además, en ningún momento el trabajador ha desconocido haber recibido la suma indicada en el recibo de descargo, más bien se limita a atacar aspectos del mismo, sobre el notario actuante y la falta de generales del señor V., pero no niega la firma estampada en el documento, aunque si sostiene que dicho documento no puede oponérsele y que el Juez a-quo no debió condenar solo a parte completiva; es decir, es una forma indirecta de desconocer el pago; sin embargo, indica que "si le damos alguna pequeña validez a dicho acto, inmediatamente tenemos que caer en cuenta en que el mismo acto establece como concepto el pago de prestaciones laborales" y se olvida que tambien la demanda fue interpuesta el pago de derechos adquiridos e indemnizaciones complementarias; que de esta ultima consideración y por el contenido del acto en discusión (el recibo de liquidación final), es claro que el trabajador recibió la suma de RD$42,348.08 y que recibió dicho documento "sin ningún tipo de reservas", lo que permite establecer que no tenía interés en ejercer acciones futuras; es por ello que indica que "Otorga total recibo de descargo, carta de saldo, finiquito legal"; máxime que si verificamos los cálculos indicados en dicho recibo concluimos que el pago realizado fue en base a un salario de RD$485.61 cada día, lo que equivale a un salario de RD$14,568.30 mensuales, es decir, un salario por encima del que alega el trabajador de RD$14,000.00; que por tales motivos, esta Corte establece que la relación de trabajo terminó por el desahucio ejercido por la empresa el 6 de agosto del año 2004 y que el 17 de agosto del año 2004 fue suscrito un recibo de descargo por el trabajador, es decir, cuando ya no estaba bajo la subordinación de la empresa y sobre todo, que declara, otorga descargo total y sin ningún tipo de reservas, por lo tanto, procede acoger el recurso de apelación principal por reposar en base legal y rechazar el recurso incidental por improcedente y carente de fundamento jurídico; en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y se acoge como válido el recibo de descargo de que se trata; consecuencialmente procede declarar la inadmisibilidad de la demanda de que se trata";

Considerando, Considerando, que si bien el V Principio fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que este no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que carece de trascendencia para la validez de un recibo de descargo que en el mismo no se haga constar las generales de las partes, si del contenido del mismo y la sustanciación de la causa, el tribunal logra identificar a éstas y queda convencido de que el firmante recibió la suma en que se hace constar en el documento;

Considerando, que los jueces del fondo, en uso de su soberano poder de apreciación, tienen facultad para determinar cuando un recibo de esta naturaleza resulta ser la expresión de la verdad y tiene un carácter liberatorio para el empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrente otorgó formal recibo de descargo a la recurrida, al recibir los valores que le correspondían por la terminación del contrato de trabajo que les ligaba, dando finiquito y carta de saldo sin ningún tipo de reservas, con lo que quedó satisfecho con el pago recibido y cerró la oportunidad de reclamar derechos derivados de la ejecución de dicho contrato, para lo cual hizo uso de su soberano poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carecer de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de mayo del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presenta fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P. y el Licdo. J.A.M.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR