Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución152
Número de sentencia152
Fecha08 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): : Grupo Abastel, S. A

Abogado(s): L.. S.R.T., C.P., G.P.R.

Recurrido(s): J.J.M.

Abogados(s): Dr. M.C.P., L.. Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbliblica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Abastel, S. A. (ABASTELSA), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Plaza Paseo de los Locutores, Esq. Seminario, E.. Ginza Dominicana Center, del sector P.; representada por el señor J.M.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de agosto del 2006, suscrito por los Licdos. S.R.T., C.R.P.V. y G.P.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0107292-8, 031-0226534-9 y 031-0113748-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. M.E.C.P. y la Licda. Nieves H.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados del recurrido J.J.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.J.M.S. contra la recurrente Grupo Abastel, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante J.J.M.S. y la demandada Grupo Abastel, S.A., y señor J.M.B., por causa de despido injustificado por culpa del empleador y con responsabilidad para éste; Segundo: Se condena a la parte demandada Grupo Abastel, S.A. y señor J.M.B., a pagar al demandante J.J.M.S. los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos se indican a continuación: la suma de RD$5,783.37, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$5,576.82 por concepto de 27 días de cesantía; la suma de RD$1,445.23, por concepto de 14 días de vacaciones, la suma de RD$9,294.71, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, la cantidad de RD$29,520.00, por aplicación del artículo 95 ordinal 31 de la Ley 16-92; todo sobre un salario de RD$2,460.00 quincenales; Tercero: Se rechaza la reclamación en pago del salario de navidad, ya que el demandado demostró que pago dicho concepto; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.J.M.S., contra el Grupo Abastel, S.A. y señor J.M.B., por haber sido hecha acorde con la regla procesal que rige la materia y en cuanto al fondo rechaza la misma por improcedente y mal fundada; Quinto: Se ordena a la parte demandada Grupo Abastel, S.A., y señor J.M.B., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Sexto: Se condena a la parte demandada Grupo Abastel, S.A., y señor J.M.B., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. M.E.C.P. y la Licda. Nieves H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por el Grupo Abastel y J.M.B., y el trabajador J.J.M., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 24 de junio del año 2005, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dichos recursos y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción del tiempo, las vacaciones y la parte referente a los daños y perjuicios, que se revocan; Tercero: Condena al Grupo Abastel, S.A. y J.M.B., a pagar al trabajador J.J.M., lo siguientes derechos: 7 días de preaviso igual a RD$1,445.78; 6 días de cesantía, igual a RD$1,239.24, proporción de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$2,322.70, 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$29,520.00, indemnizaciones por daños y perjuicios igual a RD$10,000.0; haciendo un total de RD$44,527.72, en base a un salario de RD$2,460.00 quincenales y un tiempo de 3 meses de trabajo; Cuarto: Condena al Grupo Abastel, S.A. y J.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Violación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido; a) Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos con 78/00 (RD$1,445.78), por concepto de 7 días de preaviso; b) Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos con 24/00 (RD$1,239.24), por concepto de 6 días de cesantía; c) Dos Mil Trescientos Veintidós Pesos con 70/00 (RD$2,322.70), por concepto de la proporción en los beneficios de la empresa; d) Veintinueve Mil Quinientos Veinte Pesos Oro Dominicanos (RD$29,520.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario, en virtud del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, e) Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios, lo que hace un total de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Pesos con 72/00 (RD$44,527.72);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 11 de noviembre del 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Grupo Abastel, S. A. (ABASTELSA), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de julio del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. M.E.C.P. y la Licda. Nieves H.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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