Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución152
Número de sentencia152
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): R.A.R.G., J.V.S., compartes

Abogado(s): L.. J.L., L.A., J.S., el Dr. Luis Enrique Minier Alies

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Casilda regalado, por sí y por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.S.A., por sí y por los Licdos. J.A.L. y L.A.A., abogados de los recurridos R.A.R.G. y compartes

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de julio de 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados de los recurridos R.A.R.G., J.B.V.S., Á.B., J. de los S.P., J.R., J.A.A.A., A.R., M.B., M.A.C. y X.A. de C.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 002-0004059-0, 001-1355850-6 y 002-0026176-6, respectivamente, abogados del recurrido R.B.G.R.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos R.A.R. y compartes contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 8 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos, por desahucio, incoada por los señores R.A.R.G., J.B.V.S., C.A. de los Santos, Á.B., J. de los S.P., J.R., J.A.A.A., A.R., M.B., M.A.C., W.N.R., X.A. de C.F. contra Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y en cuanto al fondo: a) Rechaza la acción interpuesta por los señores W.N.R. y C.A. de los Santos, por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara resuelto los contratos de trabajo que existieron entre los señores J.B.V.S., Á.B., J. de los S.P., J.R., J.A.A.A., A.R., M.B., M.A.C., X.A. de C.F. y Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago correspondiente a las prestaciones laborales de los empleados que han demostrado el desahucio, que como se ha dicho, se contraen a 28 días de preaviso, por haber sido omitido, y al auxilio de cesantía, valores que en el caso de J.B.V.S., corresponde en la suma de Veintitrés Mil Quinientos Setenta Pesos con Cuatro Centavos (RD$23,570.04); Á.B., corresponde en la suma de Treinta Mil Setecientos Treinta y Siete Pesos con Veintiocho Centavos (RD$30,737.28); J. de los S.P., corresponde en la suma de Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Dieciséis Centavos (RD$40,984.16; J.R., corresponde en la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Un Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$17,671.36); J.A.A.A., corresponde en la suma de Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$38, 056.72); A.R., corresponde en la suma de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Veintiocho Centavos (RD$29,281.28); M.B., corresponde en la suma de Veintidós Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$22,791.24); M.A.C., corresponde en la suma de Veinticinco Mil Seiscientos Catorce con Cuatro Centavos (RD$25,614.04); X.A. de C.F., corresponde en la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Veintitrés Pesos con Catorce Centavos (RD$182,123.14); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de una indemnización equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, sobre la base del salario diario promedio de cada trabajador, a partir de la fecha en que se le hacía exigible: J.B.V.S., Doscientos Diez Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$210.45), a partir del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); Á.B., Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos(RD$274.44), a partir del día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); J. de los S.P., Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$365.93), a partir del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); J.R., Cientos Cincuenta y Siete Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$157.78), a partir del día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); J.A.A.A., Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$365.93), a partir del día doce (12) de octubre del año dos mil cuatro (2004); A.R., Doscientos Sesenta y Un Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$261.44), a partir del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); M.B., Doscientos Tres Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$203.52), a partir del día diecisiete (17) de octubre del año dos mil cuatro (2004); M.A.C., Doscientos Veintiocho Pesos con Setenta Centavos (RD$228.70), a partir del día uno (1) de octubre del año dos mil cuatro (2004); X.A. de C.F., Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$2,937.47), a partir del día once (11) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); e) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de las proporciones del salario de Navidad y las vacaciones no disfrutadas por los empleados, a saber: R.A.R., la suma de Ocho Mil Doscientos Catorce Pesos con Ocho Pesos Centavos (RD$8,214.08); J.B.V.S., la suma de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$6,498.59); C.A. de los Santos, la suma de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$5,649.77); Á.B., la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Pesos con Ochenta y Tres Centavos (RD$8,492.83); J. de los S.P., la suma de Once Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$11,299.69); J.R., la suma de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos con Siete Centavos (RD$4,882.07); J.A.A.A., la suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Tres Pesos con Dos Centavos (RD$11,663.02); A.R., la suma de Ocho Mil Setenta y Tres Pesos con Ocho Centavos (RD$8,073.08); M.B., la suma de Seis Mil Quinientos Cuarenta Pesos con Sesenta y Siete Mil Cientos Veintidós Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$7,122.77); X.A.D.C.F., la suma de Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con Ocho Centavos (RD$87,596.08); f) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor, provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., L.E.M.A. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, el principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) en fecha 7 de diciembre del 2006 y de apelación incidental interpuesto por los señores R.A.R., J.B.V.S., C.A. de los Santos, Á.B., J. de los S.P., J.R., J.A.A.A., A.R., M.B., M.A.C., W.N.R., X.A. de C.F., de fecha 9 de enero del 2007 contra la sentencia núm. 01401-2006, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el recurso de apelación principal, parcial, interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), por los motivos expuestos; acoge en parte el recurso de apelación incidental incoado por R.A.R., J.B.V.S., C.A. de los Santos, Á.B., J. de los S.P., J.R., J.A.A.A., A.R., M.B., M.A.C., W.N.R., X.A. de C.F.; en consecuencia revoca parcialmente el literal A de la sentencia impugnada, en lo que se refiere a la demanda interpuesta por el señor C.A. de los Santos la cual mediante la presente decisión es acogida únicamente en lo que concierne al pago de los derechos adquiridos del trabajador, condenando a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) a pagar a favor de éste la suma de RD$2,561.47 por concepto de 14 días de vacaciones y por concepto de proporción de regalía pascual correspondiente al 2004, lo que hace un total de RD$5,831.47; Tercero: Confirma todos los demás aspectos de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), atendiendo a los motivos ya expuestos; Cuarto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.F.S., J.A.L.L., L.A.A. y L.E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; Segundo Medio: Violación por parte del Tribunal a-quo, del artículo 1315 del Código Civil y el artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los jueces fundamentaron su fallo en copias fotostáticas, sin ordenar ninguna medida de instrucción para el depósito del original de las acciones de personal de ingresos y egresos de los trabajadores demandante, lo que no es un medio idóneo, porque se presta a la fabricación de pruebas y a la comisión de irregularidades, lo que se podía subsanar si la Corte a-qua hubiera ordenado el depósito de las mismas, en base al efecto devolutivo del recurso de apelación, y a la facultad que tienen los jueces para ordenar de oficio cualquier medida que estimen, necesarias y pertinentes;

Considerando, que si bien por si solo y las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación;

Considerando, que por demás, cuando los documentos son presentados en fotocopias y éstas no son objetadas por la parte a quien se le oponen esos documentos, estos les reconocen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos;

Considerando, que en la especie, la recurrente no objetó la presentación de los documentos depositados en fotocopia, los cuales emanaban de ella misma, lo que le permitía promover su confrontación con los originales en el caso de que dudaran de su autenticidad o de su contenido, lo que no ocurrió, dejando al tribunal en libertad de apreciar su valor probatorio y de esa apreciación formar su criterio en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo, punto de controversia en el presente caso, tal como lo hizo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, lo siguiente: que ante los jueces del fondo negó los alegados desahucios invocados por los demandantes, por lo que éstos debían probar su existencia, al tenor de los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, lo cual no se hizo, por lo que el tribunal incurrió en falta de base legal al declarar un desahucio que no fue probado;

C., que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la parte recurrida y a la vez recurrente incidental, depositó en el expediente, los formularios de Acción de Personal que de manera individual emitiera la Autoridad Portuaria Dominicana a nombre de cada uno de los reclamantes, señalando en ellos como motivación de la acción lo siguiente: “C., se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”; para el caso del señor Á.B., señala como fecha de efectividad de la terminación 17 de septiembre del 2004, y monto del salario devengado RD$6,540.00; para el señor A.R., efectividad el 16 de septiembre del 2004, monto del salario RD$6,230.00; el señor M.B., efectividad 11 de octubre del 2004, monto del salario RD$4,850.00; el señor M.A.C., efectividad el 20 de septiembre del 2004, monto del salario RD$5,450.00; la señora J.R., efectividad 17 de septiembre del 2004, monto del salario RD$3,760.00; el señor J. de los S.P., efectividad el 16 de septiembre del 2004, monto del salario RD$8,720.00; para el señor J.E.V.S., efectividad 16 de septiembre del 2004, monto del salario RD$5,015.00; para el señor J.A.A., efectividad el 1º de octubre del 2004, monto del salario RD$8,720.00 y por último para el caso de la señora X.D.C.F., quien se desempeñaba como directora de personal, el desahucio fue efectivo el 30 de agosto del 2004, devengando un salario de RD$35,000.00, más RD$20,000.00 por “Bono de Motivación”, más RD$15,000.00 por compensación de vehículo, lo que hace un total de salario mensual de RD$70,000.00, tal como señala la certificación que consta en el expediente, emitida en 26 de julio del 2004 por el Director Ejecutivo Lic. A.B.; que del análisis y ponderación de las documentaciones descritas anteriormente se determina, y así lo damos por establecido, la terminación por desahucio de los contratos de trabajo que vinculaban a las partes así como su vigencia y el monto del salario devengado por los reclamantes, por lo que la sentencia de que trata el presente recurso debe ser, como al efecto, confirmada en cuanto a este aspecto”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido contra ellos por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes, y de manera fundamental por los diversos formularios de “Acción de Personal” que de fechas diversas expidió la recurrente a los recurridos en los cuales les informa, de manera individual a cada uno, que “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud. y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin a los contratos de trabajo de que se trata, a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto sigue expresando la recurrente, en síntesis, lo siguiente: que los jueces del fondo violaron el artículo 180 del Código de Trabajo, porque le condenaron a pagar 14 días por concepto de vacaciones, sin tomar en consideración que cuando el trabajador no ha podido completar el último año calendario de prestación de servicios, le corresponde una proporción de las vacaciones, lo que en el presente caso, de acuerdo a los propios alegatos de los demandantes originales sus contratos terminaron en los meses de septiembre y octubre, por lo que cumplieron sólo 9 meses, correspondiéndole 10 días, y al condenársele a 14 días, se decidío como si hubieran laborado el año completo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo, en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del mismo código exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal, en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de las compensaciones solicitadas por los recurridos, al no demostrar la demandada que éstos habían disfrutado sus vacaciones en los periodos reclamados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los los Licdos. J.A.L.L., L.A.A., J.A.S.A. y el Dr. L.E.M.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR