Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de sentencia152
Número de resolución152
Fecha11 Febrero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.R.M.

Abogado(s): D.. H.A.B., R.P.D.

Recurrido(s): La Estancia Golf Resort

Abogado(s): D.. J.A.A.G., Gardenia Peña Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-142025-5, domiciliado y residente en la calle S. núm. 37, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., por sí y por el Dr. R.P.D., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.C. y G.P.G., abogados de la recurrida La Estancia Golf Resort;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. H.A.B. y R.P.D., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-023854-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, suscrito por los Dres. J.A.A.G. y G.P.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0042088-5 y 026-0032985-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.M.R.M. contra la recurrida La Estancia Golf Resort, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 29 de agosto de 2007 una sentencia in voce con el siguiente dispositivo: “Primero: Se prorroga la presente audiencia de prueba a los fines de que la parte demandada traiga el representante de la empresa; Segundo: Se fija para el día 29/08/2007; Tercero: Se reservan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones propuestas por la parte recurrida sobre la inadmisibilidad del recurso, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara regular, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa La Estancia de Golf Resort, S.A., en contra de la sentencia in-voce de fecha 29 de agosto del año 2007, por haber sido hecho en tiempo hábil y como establece la ley; Tercero: En cuanto al fondo esta Corte debe revocar, como al efecto revoca, la sentencia in-voce de fecha 29 de agosto del año 2007 en la relativo únicamente a la audición de los testigos propuestos por la parte recurrente, por haber cumplido la parte demandada con las disposiciones del Art. 548 del Código de Trabajo, a fin de que el tribunal del primer grado celebre la audición de los testigos propuestos, conforme lo establece el mismo Art. 548 del Código de Trabajo, y en consecuencia remite el expediente al Juzgado de Trabajo de la Provincia de La Altagracia, para continuar con su conocimiento; Cuarto: Que debe reservar como al efecto reserva las costas legales del procedimiento a fin de que corran la suerte de lo principal; Quinto: C. como al efecto comisiona al ministerial F.R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación de la ley; específicamente de los artículos 548 y 552 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua no estableció que en el caso sometido a su decisión se había celebrado una audiencia de pruebas y fondo ante el Juzgado de Trabajo, en fecha 24 de julio de 2007, en la cual se llevó a efecto el informativo testimonial, y que los pedimentos del empleador demandado se fundamentaban en pretender - en una posterior audiencia celebrada el 29 de agosto de 2007 y fijada para oír al representante de la empresa- celebrar un contra informativo testimonial, apreciando erróneamente que se trataba de una única audiencia de pruebas y fondo en donde el juez se limitó a negar la medida de informativo testimonial a una de las partes, lo que es falso, no deteniéndose a analizar que el rechazo de la contra información testimonial se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 548 y 552 del Código e Trabajo, que de manera clara establecen que la audición de los testigos se llevará a cabo en la audiencia de producción y discusión de las pruebas y que los mismos declararán por separado, por lo que no se podía escuchar el contrainformativo testimonial en una audiencia posterior a la audiencia en que el demandante presentó sus testigos, por lo que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, al no tener presente esa situación;

Considerando, que en los motivos de su decisión recurrida, establece la Corte: “Que en relación a la lista de audición de testigos propuesta por la parte recurrente, hoy en apelación, y que fuera depositada en el tribunal de primer grado, debió comprobar que la misma se apegara en cuanto al plazo establecido por la ley, a fin de permitir a la recurrente presentar sus testigos, y no rechazar la misma con el argumento de que la parte demandada no hizo reservas en la audiencia anterior para poder presentar sus testigos, ya que con su decisión violentó la disposición de la ley en este sentido; que de acuerdo con el procedimiento establecido en nuestro Código de Trabajo, para el conocimiento de las demandas laborales, para la audición de un testigo no es necesario que el juez ordene la celebración de un informativo testimonial, ni mucho menos que las partes hagan la reservas de presentar testigos, sino que basta que éste fije la audiencia en la que se deberá de conocer la producción y discusión de las pruebas para que ambas partes puedan presentar los testigos que estimen convenientes al establecimiento de los hechos en los que fundamentan sus pretensiones, siempre que las partes hayan depositado los datos de ellos en el mencionado plazo de por lo menos dos días antes de la celebración de la audiencia; que esta Corte al verificar la sentencia recurrida observa que el juez al decidir, cómo lo hizo, la disposición legal que consagra la manera en la que se depositará la lista de audición de testigos, en virtud de que comprobado por este que se había efectuado el depósito de dicha lista dentro del plazo de dos días establecido por la ley, por ante la secretaria del tribunal, para el día fijado por el conocimiento de la audiencia de la discusión del caso, debió éste observar la reiteración de la obligación que pone a su cargo la ley, por lo que las conclusiones presentadas por la recurrente con relación a la audición de los testigos será revocada por esta corte y ordenará posteriormente que se aplique y conozca dicha audición”;

Considerando, que el artículo 542 del Código de Trabajo, dispone: La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por la ley;

Considerando, que en principio, la audición de testigos de ambas partes debe realizarse en la misma audiencia de producción de pruebas, salvo que el tribunal apoderado, disponga la celebración de la información testimonial a cargo de una de ellas en una audiencia posterior;

Considerando, que en los casos en que ha sido celebrada la audición de testigos a cargo de una parte y el tribunal apoderado dispone el reenvío del asunto para que la contra parte esté presente personalmente, no puede esa parte hacer oír los testigos que debió presentar en la audiencia pospuesta, salvo cuando hubiere fundamentado la solicitud de reenvío con ese propósito;

Considerando, que del estudio de la sentencia de primer grado, así como de la decisión impugnada, se advierte, que ante el Juzgado de Trabajo celebró la audiencia de producción de las pruebas, en la que el actual recurrente hizo oír los testigos que sustentarían sus pretensiones, siendo pospuesta la misma a solicitud de la actual recurrida para que un representante estuviere presente en el tribunal, sin manifestar sus propósitos de escuchar los testigos, cuya lista no había sido depositada en el tribunal, en esa audiencia, por lo que dicho tribunal no tenía porque acceder a la audición de testigos en una audiencia que había sido fijada para otros fines, salvo que lo estimara necesario para la sustanciación del proceso;

Considerando, que la Corte al no tomar en consideración la situación procesales precedentemente señalada incurrió en el vicio atribuido por el recurrente, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y en consecuencia debe ser casada;

Considerando, que por la peculiaridad de la decisión casada y las causas que la motivan, la misma debe hacerse por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar en cuanto al aspecto juzgado.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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