Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Número de resolución153
Número de sentencia153
Fecha22 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.J.V.

Abogado(s): L.. G.A.F.

Recurrido(s): Y.M.J.H., compartes

Abogados(s): L.. Francisco Alberto Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.J.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 064-0019400-5, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación de fecha 22 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. G.A.F.G., con cédula de identidad y electoral núm. 055-0020676-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril del 2007, suscrito por el Lic. F.A.R., abogado de los recurridos Y.M.J.H. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos Y.M.J.H. y compartes contra el recurrente J.R.J.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. dictó el 14 de marzo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra del empleador demandado, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada mediante acto No. 1011-2005, de fecha veintiuno (21) de diciembre del ministerial Delfín Polanco Moscoso, Alguacil Ordinario de éste Juzgado de Trabajo; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), por los trabajadores demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., para ponerle término al contrato de trabajo que le vinculaba a cada uno de ellos, con el empleador la empresa Mueblería Roquelín y/o el señor J.R.J., por haber probado la justa causa de la misma; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, como resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre cada uno de los trabajadores demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., y el empleador demandado, la empresa Mueblería Roquelín y/o el señor J.R.J., con responsabilidad para este último, por ser el resultado de las faltas por él cometida; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandada la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores demandantes señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., de la manera siguiente: 1) Y.M.J.H.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00), por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, párrafo 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,759.84), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75), por concepto proporción del salario de navidad, año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$12,085.20), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$48,360.00), por concepto de retroactivo por el no pago del salario mínimo de ley; 2) M.M.R.A.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 40/100 (RD$30,884.40), por concepto de ciento quince (115) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00), por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, párrafo 2do. artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con 08/100 (RD$4,834.08), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75), por concepto proporción del salario de navidad año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Dieciséis Mil Ciento Trece Pesos con 60/100 (RD$16,113.60), por concepto de sesenta (60) días de bonificación, artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$48,360.00), por concepto de retroactivo; 3) Y.A.H.M.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00), por concepto de seis (6) meses de salarios caídos; d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,759.84), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75), por concepto de salario de navidad del año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$12,085.20), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de bonificación, artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$36,360.00), por concepto de retroactivo; 4) A.A.B.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00), por concepto de salarios caídos; d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,759.84), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75), por concepto del salario de navidad del año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$12,085.20), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de bonificación, año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$36,360.00), por concepto de retroactivo; 5) K.H.J.H.: a) la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 40/100 (RD$46,999.40), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis Pesos con 55/100 (RD$386,066.55), por concepto de doscientos treinta (230) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$240,000.00), por concepto de salarios caídos, párrafo 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con 90/100 (RD$30,213.90), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Veintidós Mil Ciento Once Pesos con 09/100 (RD$22,111.09), por concepto proporción del salario de navidad, año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Cien Mil Setecientos Trece Pesos (RD$100,713.00), por concepto de sesenta (60) días de bonificación año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria al pago de una indemnización por la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M. y A.A.B., en ocasión de los daños y perjuicios materiales por ellos sufridos solamente por la no inscripción en el Seguro Social por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en virtud de que éste tribunal no estableció ningún daño por los demás puntos; Séptimo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización a favor de la trabajadora demandante K.H.J.H., en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por él sufridos en ocasión de la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y por el no pago del salario mínimo, y de la bonificación o participación en los beneficios de la empresa, así como por no permitir disfrutar las vacaciones, ni pagarla, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que este tribunal no estableció ningún daño a causa de los mismos; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, a la parte demandada, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., que al momento de proceder a pagarle las prestaciones labores, derechos adquiridos y las indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores demandantes señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Noveno: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, L.. F.A.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: C., como al efecto se comisiona, el Ministerial J.G.C., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación principal interpuesto por la Empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., y la apelación incidental interpuesta por los señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H. contra la sentencia laboral número 14 de fecha 14 de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; por haber sido hechos de conformidad con lo que dispone la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas partes el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., y se rechaza, la apelación incidental interpuesta por los señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., contra la sentencia laboral número 14 de fecha 14 de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 14 de fecha 14 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat; y en consecuencia: declarar, como el efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), por los tra-ajadores demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., para ponerle término al contrato de trabajo que le vinculaba a cada uno de ellos, con el empleador la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J. y la Mueblería Roquelín, por haber probado la causa justa de la misma; Cuarto: Declara como al efecto se declara, como resuelto de contrato de trabajo que por tiempo indefinido existo entre cada uno de los trabajadores demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H. y el señor J.R.J., con responsabilidad para este ultimo, por ser resultado de las faltas por el cometida; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria el pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y de indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., de la manera siguiente: 1) Y.M.J.H.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, párrafo 3ro., artículo 95 del Código de Trabajo; d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,750.84), por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75) artículos 219-220 del Código de Tra-ajo; f) la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$12,085.20), por concepto de cuarenta y cinco días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa durante el año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$48,360.00) por concepto de retroactivo por el no pago del salario mínimo de ley; 2) M.M.R.A.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Treinta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 40/100 (RD$30,884.40), por concepto de ciento quince (115) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, artículo 95, párrafo 2do. del Código de Trabajo; d) la suma de Cuatro Mil Ochocientos Treinta Cuatro Pesos con 08/100 (RD$4,834.08), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75) por concepto proporción del salario de navidad año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta Pesos con 68/100 (RD$48,360.68), por concepto de retroactivo; 3) Y.A.H.M.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$38,400.00) por concepto de seis (6) meses de salarios caídos artículo 95 (C.T.); d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,759.84), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75) por concepto de salario de navidad del año dos mil cinco (2005), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$36,360.00), por concepto de retroactivo; 4) A.A.B.: a) la suma de Siete Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 68/100 (RD$7,519.68), por concepto de veintiocho (28) días preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de de Nueve Mil Ciento Treinta y Un Pesos con 04/100 (RD$9,131.04), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; d) la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$3,759.84) por concepto de catorce (14) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con 75/100 (RD$3,537.75) por concepto de salario de navidad del año dos mil cinco (2005), artículos 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos con 20/100 (RD$12,085.20), por concepto de cuarenta y cinco días de bonificación año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$36,360.40) por concepto de retroactivo; 5) K.H.J.H.: a) la suma de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve con 40/100 (RD$46,999.40), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; b) la suma de Trescientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Seis Pesos con 55/100 (RD$386,066.55), por concepto de doscientos treinta (230) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$240,000.00) por concepto de salarios caídos, artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo; d) la suma de Treinta Mil Doscientos Trece Pesos con 90/100 (RD$30,213.90), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones, artículo 177 del Código de Trabajo; e) la suma de Veintidós Mil Cientos Once Pesos con 09/100 (RD$22,111.09), por concepto del salario de navidad año dos mil cinco (2005), artículo 219-220 del Código de Trabajo; f) la suma de Cien Mil Setecientos Trece Pesos (RD$100,713.00), por concepto de sesenta (60) días de bonificación del año dos mil cuatro (2004), artículo 223 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria al pago de una indemnización por la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M. y A.A.B., en ocasión de los daños y perjuicios materiales por ellos como consecuencia de la no inscripción en el Seguro Social (I. D. S. S.); Séptimo: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandante de que se condene la parte demandada al pago de una indemnización a favor de la trabajadora demandante, K.H.J.H., en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por ella sufridos en ocasión de la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social; Octavo: Ordenar, como al efecto de le ordena, a la parte recurrente, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., que al momento de proceder al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y las indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores recurridos, señores Y.M.J.H., M.M.R.A., Y.A.H.M., A.A.B. y K.H.J.H., que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncio la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Noveno: Condenar, como al efecto se condena, la parte recurrente, la empresa Mueblería Roquelín y el señor J.R.J., de manera solidaria, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte recurrida, Licenciado F.A.R.C., quien afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo ultra y extra petita, error grosero y exceso de poder. Violación a las reglas del apoderamiento en el recurso de apelación, al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Violación al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, acápite J), ordinal segundo; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de fundamentar los elementos de pruebas en que basó la Corte su decisión; Cuarto Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal y contradicción entre los motivos y el dispositivo; Quinto Medio: Falta de motivo, falta de fundamento y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo violó el limite de su apoderamiento, porque los actuales recurridos le solicitaron que confirmara en toda su parte la sentencia apelada, la cual había condenado a J.R.J. y/oM.R., pero el tribunal varió el dispositivo, enmendando un error de los demandantes quienes formularon la demanda con esa fórmula y condenó a M.R. y el señor J.R.J., de manera solidaria, lo que constituye un fallo extra petita, porque ese pedimento nadie se lo hizo y una violación a las reglas del apoderamiento; que a partir de la audiencia del 14 de septiembre del 2006, M.R. tenía una representación legal distinta a la del señor J.R.J., pero el tribunal no le otorgó la palabra a la Mueblería para que expusiera sus conclusiones, sino que en la sentencia se hacen constar las conclusiones vertidas en el recurso de apelación principal, señalándose en la sentencia que las conclusiones están por escritos pero sin transcribirse las que pronunció in voce en esa audiencia; que entre sus conclusiones solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto especifico, toda vez que los demandantes originarios no especifican o individualizan la persona contra quien han lanzado su demanda, pero el tribunal no se pronunció al respecto, a lo que estaba obligado, porque los jueces tienen que responder a todas las conclusiones que se les formulen;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que al no haber la parte recurrente contestado ningún punto, ni haber aportado al debate ningún documentos a los fines de establecer que la empresa demandada Mueblería Roquelín, era una persona moral, por encontrarse legalmente constituida de conformidad con la ley, procede condenar también al demandado, señor J.R.J., de manera solidaria con la empresa Mueblería Roquelín, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden a los trabajadores demandantes, así como las costas del abogado de la parte demandante en virtud de la teoría del patrono aparente en esta materia";

Considerando, que si bien un trabajador puede demandar a dos personas utilizando la fórmula y/o, por tener duda de cual es su verdadero empleador, el tribunal tras la sustanciación del proceso debe precisar cual de ellas tiene esa condición y si entiende que ambas son responsables del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de un contrato de trabajo señalar los motivos en que sustenta su criterio;

Considerando, que en vista de ello el juez que varía la fórmula adoptada por un demandante para hacer mención de los demandados utilizando la conjunción para imponer una condena solidaria, cuando da por establecido que el demandante laboró con mas de una persona o porque no se le ha demostrado que una de ellas no estaba constituida legalmente, no incurre en fallo extra petita, porque en definitiva el efecto de la condenación es igual al perseguido por el demandante;

Considerando, que por otra parte no existe una fórmula sacramental para que los jueces rechacen unas conclusiones de una de las partes, pudiendo encontrarse el rechazo no tan sólo en el dispositivo de una sentencia, sino además en sus motivaciones;

Considerando, que en la especie en el cuerpo de la sentencia impugnada se dan motivos sobre la condenación de M.R. conjuntamente con el señor J.R.J., lo que implicó un rechazo al medio de inadmisión presentado por el recurrente, el cual estuvo basado en la falta de individualización del empleador, al identificarse a las personas responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del demandante;

Considerando, que en relación a la falta de señalamiento de las conclusiones presentadas por M.R. y la violación del derecho de defensa de ésta, no procede que esta Corte se pronuncie al respecto, en vista de sólo estar apoderada del recurso de casación interpuesto por el señor J.R.J., siendo de principio que en un recurso de casación se pueden objetar los aspectos de la sentencia impugnada que afectan al recurrente y no a otro que no haya sido parte en dicho recurso;

Considerando, que por todo ello los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada se limita a describir y enumerar los medios de pruebas depositados en el tribunal por los demandantes, pero en ninguna parte se establece en cuales de ellas se basó para adoptar su decisión, lo que no es suficiente, ya que no basta que los jueces enuncien las pruebas que se someten a su consideración, sino que es necesario establecer con exactitud en cual de ellas se fundamenta una decisión; que la sentencia de primer grado pronunció el defecto contra los demandados, lo que de igual manera hizo la Corte a-qua al confirmar dicha sentencia en todas sus partes, a pesar de que ellos estuvieron debidamente representados ante ese tribunal de alzada; que a pesar de que él Tribunal a-quo consideró que el contrato de trabajo terminó con responsabilidad para el señor J.R.J., condena a M.R. al pago de prestaciones laborales y otros derechos, lo que no era posible por no haber declarado resuelto el contrato entre los demandantes y los demandados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en el expediente de que se trata no consta que el empleador haya tenido inscrito a los trabajadores en el I.D.S.S., además no demostró haber realizado el pago de las vacaciones que le correspondían a cada trabajador, conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y siguientes del Código de Trabajo; no demostró haber cumplido con la obligación de haber realizado el pago de la participación de los beneficios de la empresa, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Trabajo, que sobre estas causales de dimisión, conforme lo prescriben los artículos 16, 47, 97, del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, era al empleador a quien le correspondía demostrar haber cumplido con las obligaciones que dieron origen a las diferentes causas de dimisión ejercida por los trabajadores y no lo hizo, en consecuencia se declara justificada la dimisión interpuesta por los señores; que en relación al salario los trabajadores se encuentran exento de aportar al debate medios de prueba, correspondiéndole por consiguiente al empleador aportar la prueba en contrario sobre dicho punto, al tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo: las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene lo obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; que la parte apelante no discutió nada con relación a este punto, ni aportó al debate ningún medio de prueba a los fines de establecer el salario que devengaban los trabajadores demandantes, no obstante estar a su cargo el fardo de la prueba, por lo cual procede acoger el salario alegado por la parte recurrida y recurrente incidental";

Considerando, que el pronunciamiento de un defecto contra una persona que no comparezca ante un tribunal o que habiendo comparecido no presenta conclusiones sobre el fondo de una demanda o de un recurso, no constituye una condenación contra esa persona, sino la declaratoria de una situación procesal creada por esa ausencia, lo cual tiene repercusión ante el tribunal que lo pronunció, de suerte que cuando el tribunal de alzada confirma una sentencia apelada, en modo alguno está confirmando ese hecho concreto acontecido en otro tribunal, sino que su decisión surte efecto sobre las motivaciones y el dispositivo de dicha sentencia;

Considerando, que a un trabajador dimitente le basta con probar una de las faltas atribuidas al empleador para que su dimisión sea declarada justificada, siendo suficiente que el tribunal señale en que fundamenta su decisión sobre esa falta para que la misma sea correcta;

Considerando, que cuando la causa de la dimisión radica en el alegato de que el empleador no cumplió con la satisfacción de derechos que son fundamentales para los trabajadores u obligaciones principales derivadas del contrato de trabajo a cargo del empleador, tales como pago de salarios, disfrute de vacaciones e inscripción en la seguridad social, si el trabajador dimitente demuestra la existencia del contrato de trabajo, corresponde al empleador demostrar el cumplimiento de esas obligaciones, en cuyo caso contrario el tribunal deberá declarar justificada la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y de examen de las mismas pueden formar su criterio sobre la solución de un caso, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo da por establecido la existencia de los contratos de trabajo de los reclamantes y declaró justificada la dimisión que estos realizaron al no demostrar el empleador que cumplió con los derechos reclamados por los recurridos y que sirvieron de base para justificar su dimisión, no observándose que el tribunal al formar su criterio sobre esa justa causa incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, tal como ha sido expresado en el examen de los medios anteriores, no procede que esta Corte se pronuncie sobre las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada en perjuicio de Mueblería Roquelín, por no haber la misma recurrido dicha sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, en relación a los aspectos tratados en los medios que se examina, por lo que los mismos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida K.H.J.H., interpone un recurso de casación incidental en el cual propone el medio siguiente: Falta de base legal, incorrecta y falsa aplicación de los artículos 1, 2 y 43 de la Ley núm. 1896, falta de aplicación de los artículos 5, 7, 9 y demás normas de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no podía rechazarle su acción en reparación en daños y perjuicios por no tenerla inscrita en el seguro social por devengar un salario mayor al estipulado para hacer el seguro social obligatorio en base a una resolución del Instituto Dominicano de Seguro Social, porque esa resolución no es aplicable al Sistema Dominicano de Seguridad Social fundamentado en las disposiciones de la Ley núm. 87-01, lo que estaba obligado hacer en virtud de dicha ley que no establece esa exención, falta de inscripción ésta que le ha producido daño en cuanto al cúmulo de cotizaciones para fines de una pensión por vejez o incapacidad de cualquier tipo, además de que la no acumulación de cotizaciones tiene efecto sobre el tiempo que deberán esperar los reclamantes para tener derecho a una pensión;

Considerando, que tanto en su recurso de apelación incidental, como en sus conclusiones formuladas en la audiencia celebrada por la corte a-qua para conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la señora K.H.J.H., fundamentó su reclamación de reparación de daños y perjuicios sufridos por ella, en la falta incurrida por su empleador al no inscribirla en el Instituto Dominicano de Seguro Social, sin hacer mención de falta de inscripción en el Sistema Nacional de Seguridad Social, lo que llevó al tribunal a-quo a analizar la normativa que rige ese instituto y las disposiciones de la Ley núm. 1896 que lo regula, llegando a la conclusión que por el alto salario devengado por ella Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$40,000.00), la demandada estaba exenta de inscribirla en esa institución por estar por encima del tope salarial instituido para el seguro social obligatorio, decisión que ésta corte encuentra acertada por estar acorde con la indicada Ley núm. 1896 y las resoluciones del IDSS que establecen ese tope salarial, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuesto por J.R.J. y Kiansi Heroína Jerez Holguin, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 30 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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