Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2006.

Número de sentencia153
Número de resolución153
Fecha04 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/1/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.M.G., S. A.

Abogado(s): L.. R.A.F., R. delC.D.T.

Recurrido(s): D.V. de Y., compartes

Abogado(s): Dr. Juan Antonio Alvarez Castellanos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.G., S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle A No. 11, sector Cerro Alto, de la ciudad de Santiago, representada por su vicepresidente Dr. R.M.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-003610-6, con domicilio y residencia en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.A.F. y R. delC.D.T., abogados de la recurrente S.M.G., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero del 2004, suscrito por los Licdos. R. delC.D.T. y R.A.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0102881-3 y 031-0094191-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio del 2004, suscrito por el Dr. J.A.A.C., abogado de los recurridos D.V. de Y. y compartes;

Vista la Resolución No. 1340-2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre del 2004, mediante la cual declara el defecto de la recurrida R.A.P. Quezada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en solicitud de anulación de una resolución administrativa en determinación de herederos dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de enero de 1992, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, debidamente apoderado dictó el 9 de noviembre del 2001, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela No. 1196 Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril: Primero: Se declara, que el único heredero de A.P.R., lo es su hijo P.A.P.R.; Segundo: Se declara, que los únicos herederos de A.E.P.U., son sus colaterales R.A.P.Q., T.M.P. y P., M. de J.P. y P., J.E.P. y P. (fallecido) representado por su hija J.P.R. y M.Z.P. y P., representada por sus hijos J.C.A.P. y J.L.A.P.; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la Licda. R.C.R., en representación de P.P. por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se acogen, parcialmente las conclusiones presentadas por el Dr. J.A.C. y el Lic. R. de J.U., en representación de Dilia Valentín de Yapor y P.J.Y.N. y, de R.A.P.Q. y compartes; Quinto: Se declaran nulas y sin ningún valor y efecto jurídico, la Decisión Administrativa No. 653 de fecha 29 de enero de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras y la Decisión No. uno (1) de fecha 20 de septiembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat (Moca), revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 6 de diciembre de 1993, ambas referentes a la determinación de herederos de A.P.R. y A.E.P.U.; Sexto: Se declaran nulos por simulados y fraudulentos los siguientes actos: a) Acto de venta bajo firma privada de fecha 15 de junio de 1994, intervenido entre P.A.P.P., a favor de L.A.V., con firmas legalizadas por el Lic. Julio C.R.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago; b) Acto bajo firma privada de fecha 22 de junio de 1994, intervenido entre P.A.P.P. a favor de S.M.A., con firmas legalizadas por el Lic. Julio C.R.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago; y, c) Acto bajo firma privada de fecha 12 del mes de octubre de 1995, intervenido entre L.A.V. y S.M.A., a favor de S.M.G., S.A., con firmas legalizadas por el Lic. Julio C.R.P., notario público de los del número para el municipio de Santiago; Séptimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago: a) Cancelar la Constancia del Certificado de Título No. 17, anotación No. 14, expedido a favor de S.M.G., S.A., libro 30, folio 185-bis, que ampara sus derechos dentro de la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, y en su lugar; b) E. un certificado nuevo, que ampare estos mismos derechos a favor de D.V. de Yapor y Dr. P.J.Y.N., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas Nos. 107736 y 13073, ambas de la serie 31, domiciliados en San Juan de Puerto Rico, libre de carga y gravámenes; Octavo: Se ordena, el desalojo de P.A.P. y/o Cía. S.M.G., S.A., y el reintegro de los Sres. D.V. de Y. y Dr. P.J.Y.N., en la porción que corresponde dentro de la parcela de que se trata"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribual Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 2 de septiembre del 2003, la sentencia ahora impugna que contiene el siguiente dispositivo: "1ro.: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre del 2001, por la Licda. R.C.R.H., a nombre y representación del Dr. P.P. contra la Decisión No. 1 de fecha 9 de noviembre del 2001, en relación con la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril; 2do.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.D., en representación de la Cía. S.M.G., S.A., y en cuanto al fondo acoge parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia por los Licdos. R.D. y R.F., en representación de dicha compañía; 3ro.: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por el Dr. J.A.C. y el Lic. R.U., en representación de los Sres. D.V. de Y., P.J.Y., R.A.P.Q. y compartes; 4to.: Modifica la Decisión No. 1 dictada en fecha 9 de noviembre del 2001, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá como se indica más adelante: Primero: Se declara, que el único heredero de A.P.R., lo es su hijo P.A.P.R.; Segundo: Se declara, que los únicos herederos de A.E.P.U., son sus colaterales R.A.P.Q., T.M.P. y P., M. de J.P. y P., J.E.P. y P. (fallecido) representado por su hija J.P.R. y M.Z.P. y P., representada por sus hijos J.C.A.P. y J.L.A.P.; Tercero: Se revoca la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de enero de 1992, que determinó herederos de los Sres. A.P. y A.E.P.U., y declara no oponibles a las partes envueltas en este proceso los efectos de la Decisión No. 1 de fecha 20 de septiembre de 1993, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 6 de diciembre de 1993, que determinó herederos de A.P.R. y A.E.P.U.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, que de los derechos que figuran registrados a favor de la Cía. S.M.G., S.A., en la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, consistente en una porción que mide: 69 As., 17 Cas., 05 Dms2., por efecto de esta decisión se transfieran 34 As., 58 Cas., 52.5 Dms2., a favor de los Sres. D.V. de Y. y P.J.Y., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas Nos. 107736 y 103073, serie 31; Quinto: Ordena el desalojo de S.M.G., S.A., y el reintegro de los Sres. D.V. de Y. y P.J.Y., en la porción correspondiente a dichos propietarios; Sexto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición inscrita en ocasión de esta demanda";

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Motivos vagos e imprecisos. Sentencia carente de base legal;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos que le sirven de base pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que los señores A.P.R. y A.E.P.U., contrajeron matrimonio y legitimaron a su hijo P.A.P.P.; b) que al morir dichos esposos y dejar una porción de terreno dentro de la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, el Tribunal Superior de Tierras emitió la Resolución Administrativa No. 653 de fecha 29 de enero de 1992, mediante la cual determinó sus herederos y el Registro de Títulos de Santiago procedió a suscribirla en fecha 6 de febrero del mismo año; c) que con motivo de esa resolución les fueron expedidas cartas constancias del certificado de título que ampara esa parcela a quienes resultaron favorecidos con la misma, los señores R.A.P.Q., T.M.P. y P., M.I.P. y P., J.E.P.P., fallecido pero representado por J.P.R. y M.Z.P., fallecida y representada por sus hijos J.C. y J.L.A.P., los cuales, mediante acto debidamente legalizado el 28 de mayo de 1992, vendieron la totalidad de los derechos que les fueron adjudicados en dicha resolución a los señores D.V. de Y. y P.J.Y.N., quienes inscribieron su compra y el Registrador de Títulos de Santiago les expidió las Cartas Constancias correspondientes en fecha 2 de junio de 1992 sin el Registro de Títulos anotar la oposición a que se hace alusión más adelante; d) que en fecha anterior a esa compra, o sea, el 13 de abril de 1992, los señores P.A.P.P., N.A. y F.A.P.H. apelaron la decisión administrativa ya citada, solicitando su anulación, al tiempo en que notificaron al Registrador de Títulos de Santiago mediante acto del alguacil N.E.L., de fecha 27 de abril de 1992, su oposición a cualquier traspaso u operación relativa a dicho inmueble, la cual oposición fue inscrita el 27 de abril del mismo año bajo el No. 8261 Folio 207 del Libro de Inscripciones No. 87; e) que esta última instancia en solicitud de anulación de la determinación de herederos hecha por la mencionada Resolución Administrativa fue conocida por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M. sin que en el expediente conste el auto de su apoderamiento, el cual celebró la audiencia del 3 de septiembre de 1992, a la que solo comparecieron los abogados de los apelantes y el señor P.A.P., sin haber sido debidamente citados las demás partes interesadas, audiencia que culminó con la sentencia del 20 de septiembre de 1993 que contiene el siguiente dispositivo: Primero: Ordena, dentro de ésta parcela, la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 69 As., 17 Cas., 5 Dms2., 11 tareas (más o menos) a favor del señor P.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en 1 Ceiba de Madera, sección del municipio de Moca, con cédula de No. 22788, serie 32; Segundo: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, cancele cualquier certificado de título o carta constancia expedida sobre esta parcela, a favor de los señores R.A.P.Q., T.M.P. y P., J.M.P. y P., M. de J.P. y P., J.E.P. y P. (fallecido), representado por sus hijos I.J.P.R., M.Z.P. y P. y J.L.A.P. o a favor de los señores D.V. de Y. y Dr. P.J.Y.N.; Tercero: Se ordena al mismo registrador anotar al pie del Certificado de Título No. 17 que ampara la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Tamboril, el dispositivo de esta sentencia en lo que se refiere al inmueble adquirido en la transferencia por el señor P.A.P.P., consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 00 Has., 69 As., 17 Cas., 5 decímetros cuadrados, asimismo expedir a favor del señor P.A.P.P., su Carta Constancia de Certificado de Título en relación con esta parcela"; f) que esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 6 de diciembre de 1993; g) que provisto de esta decisión el señor P.A.P.P. solicitó el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los señores Y. y luego vendió el terreno a los señores L.A.V. y a S.M.A., quienes a su vez se lo venden a la S.M.G., S.A.; h) que apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras ahora de una litis sobre terreno registrado, apoderó mediante Auto del 19 de diciembre de 1994 a un Juez de Jurisdicción Original de Santiago para que conozca de todo cuanto se relaciona con el expediente que dio origen a la Decisión No. 1 del 9 de noviembre del 2001, que apelada culminó con la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo aparece copiado al inicio del presente fallo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: a) que la certificación expedida por el Oficial del Estado Civil de Tamboril de fecha 24 de marzo de 1995 hace constar que A.P.R. y A.E.P.U. al momento de contraer matrimonio legitimaron a su hijo P.A.P. y que tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original como el Tribunal a-quo fundamentaron sus decisiones en simples declaraciones amañadas de personas interesadas, desconociendo una prueba escrita y contundente como lo es el acta del matrimonio canónico celebrado entre los señores A.P.R. y A.E.P.U., en que los contrayentes legitimaron a su hijo P.A.P., avalada dicha prueba por la certificación expedida por la mencionada Oficial del Estado Civil, ignorando el efecto jurídico de esa documentación con argumentos baladíes de que P.A.P. no es hijo de la finada A.E.P.U. sino de una tal M.R.; b) que el fallo impugnado violó su derecho de defensa porque no era parte de la litis sobre terreno registrado entre los colaterales de la señora P.U. y los Y.V.P.A.P.; y c) porque los motivos que contiene son vagos, imprecisos y carentes de fundamento;

Considerando, que cuando A.P.R. y A.E.P.U. declararon al contraer matrimonio que legitimaban como su hijo a P.A.P. es obvio que tal declaración solo podía surtir efecto jurídico respecto de dicha señora si ésta lo hubiera parido en unión concubinaria con su marido lo cual no fue establecido ante los jueces del fondo a la luz de lo que determina la Ley No. 985 para probar la filiación natural respecto de la madre, que se comprueba con el solo hecho del nacimiento;

Considerando, que en ese mismo sentido el Tribunal a-quo expresa en su sentencia: "Que este Tribunal al igual como lo consideró el Juez a-quo es de parecer que el Sr. P.P., es hijo del Sr. A.P.R., por la declaración de su voluntad de legitimarlo en el matrimonio canónico con la Sra. A.E.P., ya que no ha probado que el Sr. P. sea hijo de A.P., que en este sentido el artículo No. 331 del Código Civil prevé que los hijos nacidos del matrimonio, podrán ser legitimados por "sus padres" en el acto de celebración del matrimonio, por lo que su verdadera filiación es de hijo natural reconocido del Sr. A.P.R., y no legítimo como pretenden hacer los recurrentes";

Considerando, que al no reconocerle al acto de matrimonio celebrado entre A.P. y A.E.P.U. el valor legal que pretende la recurrente, el fallo impugnado no incurre en la alegada desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa, razón por la cual el primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación relativo a la denunciada violación al derecho de defensa, la sentencia recurrida expresa: "Que en cuanto al último argumento de la parte recurrente en el sentido de que al Tribunal a-quo anular la Decisión No. 1 de fecha 20 de septiembre de 1993, confirmada el 6 de diciembre de 1993, desconoció los procedimientos legales, este Tribunal ha podido comprobar que a las partes, a las que se pretende oponer la decisión de que se trata, no comparecieron a la única audiencia que celebró el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria Delegada de dicho Tribunal, las mismas fueron citadas por correo simple, no por correo certificado; que tampoco existen pruebas o constancias de que dicha decisión le fuera notificada, por lo que dichos señores fueron privados de presentar sus alegatos y formular sus conclusiones en apoyo de sus pretensiones, que de conformidad con el artículo No. 1351 del Código Civil, el cual dispone: "La autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas en la misma calidad". Que como se comprueba en el fallo rendido no fue consecuencia de contestaciones debatidas entre las partes, sino en violación al derecho de defensa de los hoy recurridos, dicho agravio también debe ser rechazado";

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición y apreciación de los hechos de la causa, que permiten a esta Corte verificar, que los jueces del fondo hicieran en el caso una justa aplicación de la ley; que en consecuencia el recurso a que se contrae la presente decisión debe ser rechazado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.G., S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre del 2003 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con la Parcela No. 1196 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 4 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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