Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia153
Fecha14 Noviembre 2007
Número de resolución153
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S. A.

Abogado(s): L.. D.A.S.

Recurrido(s): T.M.Á.C.

Abogado(s): L.. Joaquín Luciano

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A. entidades comerciales organizadas y existentes de conformidad con la leyes de la República, con domicilio y asiento social ubicado en la Av. Sarasota, Jardines del Embajador, suite No. 3 Bella Vista, de esta ciudad, representadas por el señor A.M., italiano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 001-1255878-8, con domicilio y residencia en esta ciudad, y los señores I.C.P. y V.V.Z., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R.M., en representación de la Licda. D.J.A.S., abogada de los recurrentes VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A., e I.C.P. y V.V.Z.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de agosto del 2006, suscrito por la Licda. D.J.A.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0037416-4, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 agosto del 2006, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado de la recurrida T.M.Á.C.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en suspensión provisional de ejecución de sentencia intentada por VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A. y los señores I.C.P. y V.V.Z., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio del 2006 una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimientos interpuesta por Vip Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A. y los señores I.C.P. y V.V.Z., en suspensión de ejecución provisional de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), a favor de la señora T.M.Á.C., contra VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A. y los señores I.C.P. y V.V.Z., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$5,591,669.48) a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de cinco (5) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza. Dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de seguros de las establecidas en nuestro país de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las desposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco, contado a partir de la fecha, la parte demandante VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer International, S.A. y los señores I.C.P. y V.V.Z., le notifiquen tanto a la parte demandada señora T.M.Á.C., así como a sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.S. en representación del L.. J.L., el depósito en Secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; (Sic),

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de estatuir en cuanto a conclusiones formales presentadas por el recurrente, falta de base legal, falta de equilibrio procesal y de motivos;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis que: “la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción de motivos y falta de estatuir respecto de las conclusiones formales presentadas por la parte recurrente, al ordenar el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el depósito de una fianza ascendente a la suma de Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$5,591,669.48) monto éste diferente al solicitado por la parte demandada de Cinco Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochocientos Trece Pesos con 84/100 (RD$5,423,813.84) y otorgando un plazo de un (1) día franco, contado a partir de su fecha, para el depósito de la misma, vía Secretaría del Tribunal, plazo éste que viola el sagrado derecho de defensa de los recurrentes, colocándolos en un estado de indefensión, caracterizado por la imposibilidad material de cumplir con dicho depósito, ya que el capital suscrito y pagado por dicha empresa apenas es de Quinientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$500,000.00), razón por la cual ha sido informada por distintas entidades aseguradoras del país, sobre una serie de requerimientos con la finalidad de ver si los recurrentes califican para la suscripción de dicha póliza, trámites éstos que podrían conllevar varias semanas”;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “que las disposiciones del Código de Trabajo y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para la Nación armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo;” y agrega “que este Tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), sobre la base de un desahucio ejercido por el empleador, ascienden a la suma de Dos Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos con 74/100 (RD$2,795,834.74), en consecuencia, el duplo de las mismas es de Cinco Millones Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos con 48/100 (RD$5,591,669.48) y que figura en la parte dispositiva de esta ordenanza”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo del presente recurso hacen una crítica a la ordenanza dictada el 31 de julio del año 2006 por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, y en la misma se evidencia una carencia total de argumentos jurídicos que puedan invalidar la referida ordenanza, pues tal y como lo señala el Juez a-quo en las motivaciones de su decisión, es responsabilidad de dicho Magistrado en sus ya referidas atribuciones aplicar las disposiciones legales destinadas a garantizar el crédito de los trabajadores consagrado mediante una sentencia laboral ejecutoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; en esa virtud fue dispuesta la prestación por parte de los recurrentes de una fianza por el duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia de primer grado;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada y de la documentación aportada se deduce que los recurrentes, no sustentan sus pretensiones en un interés jurídico que pueda ser tomado en consideración para anular la decisión impugnada por lo que procede rechazar las mismas por improcedentes y carentes de base legal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes VIP Clinic Dominicana, C. por A., LCI Lacer Clinic International, S.A. y los señores I.C.P. y V.V.Z., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de julio del 2006, en su atribuciones como Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.A.L.L., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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