Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia153
Número de resolución153
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): C.B.A.

Abogado(s): Dr. N.G.V., L.. Eligio Rodríguez Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., en representación de los Licdos. C.M. y A.R.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.B.R., por sí y por el Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., abogados del recurrido C.A.B.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de julio de 2008, suscrito por el Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0973753-6 y 001-0230401-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido C.A.B.A. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana a pagarle al señor C.A.B.A., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos calculados en base a un salario mensual de Seis Mil Cuatrocientos Diez Pesos (RD$6,410.00), equivalentes a un salario diario de Doscientos Sesenta y Ocho con Quinientos Treinta y Uno con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$7,531.44), 34 días de cesantía, igual a la suma de Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Treinta y Dos Centavos (RD$9,145.32); proporción de regalía pascual, igual a la suma de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Setenta y Dos Centavos (RD$4,564.72); 14 días de vacaciones, igual a la suma de Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco con Setenta y Dos Centavos (RD$3,765.72); lo que hace un total de Veinticinco Mil Siete Pesos con Dos Centavos (RD$25,007.02), moneda de curso legal, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación; que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del veintitrés (23) septiembre del año 2004, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de junio de 2007 a favor de C.A.B.A., por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada sobre la base de los motivos expuestos; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos con respecto al dispositivo; Segundo Medio: Violación de la ley, violación del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte afirma que los derechos adquiridos, tales como compensación por salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, salarios y tiempo de trabajo no fueron puntos de discusión del proceso, por lo que deben ser acogidos, sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia de primer grado no hay condenaciones por la participación en los beneficios, por lo que hay una contradicción entre los motivos, y de éstos con el dispositivo, por haber sido confirmada dicha sentencia en todas sus partes, ya que si el tribunal entendía que debía condenar por bonificaciones, era necesario que revocase la sentencia en cuanto a este punto y procedera establecer cuales eran éstas;

Considerando, que cuando un tribunal reconoce que el derecho reclamado por un demandante no es objeto de discusión por la demandada, debe condenar a ésta última al cumplimiento del mismo, al darse por establecida la reclamación;

Considerando, que los aspectos de una decisión que pueden ser impugnados en casación son aquellos que afectan o crean algún perjuicio al recurrente, no así los que le resultan favorables;

Considerando, que ciertamente implica una contradicción de los motivo con el dispositivo, la consideración que hace la Corte a-qua, de que la reclamación de participación en los beneficios formulada por el demandante no fue objeto de discusión, y sin embargo confirmar la sentencia apelada, en cuyo dispositivo rechazó dicha reclamación, pero se trata de un vicio que favorece a la recurrente y perjudica al recurrido, por lo que no podía ser presentado como un medio de casación por la Autoridad Portuaria Dominicana, beneficiaria del mismo, por lo que dicho medio debe ser declarado inadmisible por falta de interés de la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente plantea, en síntesis, que los jueces del fondo le condenaron al pago de 14 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas por el demandante, lo que sería correcto si éste hubiese laborado el año completo; pero, como el mismo afirmó que su contrato terminó el 14 de septiembre de 2004, solo laboró 9 meses, correspondiéndole, en consecuencia, 10 días de salarios por ese concepto, al tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar a éste cuando dejare de ser empleado, sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del código referencia en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpido durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal en aplicación de la exención de pruebas arriba indicadas condenó a la recurrente al pago de la compensación solicitada por el recurrido, al no demostrar la primera que el segundo había disfrutado sus vacaciones en el período reclamado, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.G.V. y el Lic. E.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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