Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Fecha25 Julio 2007
Número de sentencia154
Número de resolución154
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.N.B.

Abogado(s): L.. R.P., Dra. J.N.B.

Recurrido(s): V.I.R.V., compartes

Abogado(s): D.. J. de la R.F., P. de la R.F., L.. Altagracia Danilda Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 023-0051019-1, domiciliado y residente en la calle M.B. núm. 40, de S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P., por sí y por la Dra. J.A.Q., abogados del recurrente F.N.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero del 2007, suscrito por el Lic. R.P. y la Dra. J.N.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-057079-5 y 023-0052429-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2007, suscrito por los Dres. J. de la R.F. y P. de la R.F. y la Licda. A.D.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0190214-6, 001-0171322-0 y 001-0458059-2, respectivamente, abogados de los recurridos V.I.R.V. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 20-B y 20-D del Distrito Catastral núm. 18 de Santo Domingo Norte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 27 de octubre del 2005, su Decisión núm. 59-2005, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente F.N.B., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 18 de diciembre del 2006, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre del 2005, suscrito por los Licdos. R.P. y J.A.Q., en representación del Sr. F.N.B., contra la Decisión No. 59 del 27 de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la litis sobre Derechos Registrados que se sigue en las Parcelas Nos. 20-B y 20-D, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. J. de la R.F. y P. de la R.F., en representación de los Sres. J.A.R.V., V.I.R.V. y la Compañía R.V. y Asociados, por ser conformes a la ley; Tercero: Se confirma, por los motivos precedentes, la decisión recurrida y revisada más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Se rechaza la instancia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por los Licdos. R.P. y J.A.Q., en nombre y representación del Sr. F.N.B. y sus conclusiones formuladas en audiencia, por la falta de base legal; Segundo: Se acogen las conclusiones formuladas en el ordinal primero del escrito de fecha 15 de abril del 2005, por la Licda. R.P. y J.A.Q. y se rechaza, el ordinal segundo, por las razones expuestas precedentemente; Tercero: Se mantiene, con todo su valor jurídico los Certificados de Títulos Nos. 78-260 y 80-5980, que amparan las Parcelas Nos. 20-B del Distrito Catastral No. 18 de Santo Domingo Norte, con una extensión superficial de 08 Has., 24 As., 07 Cas., y la Parcela No. 20-D del Distrito Catastral No. 18 de Santo Domingo Norte, parcela que tiene una extensión superficial de 3 Has., 27 As., 51 Cas.";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: En cuanto a la calidad de heredero del recurrente. Desnaturalización de las pruebas de filiación y de los hechos. Violación de los artículos 46 y 312 del Código Civil. Artículo 2 de la Ley No. 985 y del párrafo IV del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542; Segundo Medio: En cuanto a la compra de los bienes en litis, hecha por los recurridos; Tercer Medio: En cuanto al tercer adquiriente a título oneroso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: que si bien es cierto que el Tribunal a-quo señala que el acta de nacimiento del recurrente F.N.B., resulta una prueba débil para demostrar que es hijo de su madre I.B., en razón de que no fue declarado por ésta, sino 63 años después de su nacimiento por el señor B.B. y porque dicho recurrente no depositó la sentencia de ratificación de su declaración tardía, no es menos cierto que además de su acta de nacimiento él depositó también el auto de determinación de herederos núm. 004-2005 en el cual se establece la filiación con su madre, señora I.B., así como el acto núm. 005-2005 de reconocimiento de filiación paterna hecha por los hermanos de su padre y el Certificado de Bautismo perteneciente a él y registrado en el libro núm. 4, página 115, acta núm. 208, del 30 de noviembre de 1906 expedido por la Parroquia Espiritusanto de la Arquidiócesis de Santo Domingo, en el que consta que fue bautizado el niño F., hijo de V.N. y A.M., pruebas que no han contradicho ninguna de las partes; que además en caso de que esas pruebas hubiesen sido ineficaces por haber sido discutidas, lo que no ocurrió, resulta que los padres del recurrente era casados, según consta en el certificado de matrimonio canónico del año 1902, emitido por la parroquia señalada y que también fue sometida al debate; que al no tomarlas en cuenta, dicho tribunal ha violado los artículos 46 y 312 del Código Civil y el párrafo IV del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, ni realizar ninguna otra investigación, para aclarar la filiación del actual recurrente o del presunto F.N.M., en relación con la señora I.B., agregando además el recurrente que es obvio que no solo se han violado los textos legales invocados por él en el primer medio de su recurso, sino también el artículo 2 de la Ley núm. 985 sobre filiación de los hijos con respecto a la madre;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que de ha comprobado que las parcelas en litis estuvieron registradas en su totalidad a favor del Sr. V.I.R.V. y J.A.R.V. y que estos las aportaron en naturaleza a favor de la Compañía R.V. y Asociados, C. por A., quien surge como un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, conforme a las certificaciones del 16 de enero de 2004, expedidas por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que habiendo salido las referidas parcelas del patrimonio de la parte recurrida, sin que existiera previa oposición de transferencia, conforme al sistema T., específicamente en virtud de los artículos 138, 147, 173, 174 y 192, de la Ley de Registro de Tierras, no procede cuestionar legalmente los derechos adquiridos por el tercero así surgido; que por consiguiente se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación que se pondera";

Considerando, que la primera parte del artículo 2 de la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945, establece que: "La filiación natural se establece respecto de la madre por el solo hecho del nacimiento" y el artículo 9 de la misma ley dispone expresamente que: "Los parientes naturales tienen, del lado materno, los mismos derechos sucesorales que los legítimos";

Considerando, que sin embargo, la ley existente en el momento de la apertura de una sucesión es la que determina las personas llamadas a recoger el acervo sucesoral y los derechos que corresponden a cada uno de los herederos; que, por consiguiente, cuando se invoque la calidad de hijo reconocido de la madre por el solo hecho del nacimiento, de conformidad con las disposiciones de la Ley 985 ya citada, la prueba de cuya situación es libre, y se pretenda además obtener los derechos sucesorales correspondientes, es necesario que la apertura de la sucesión haya tenido lugar durante la vigencia de la mencionada ley; que en la especie, el examen de la sentencia impugnada no da constancia de la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la señora I.B., ni se pronuncia sobre el matrimonio canónico que se alega contrajo la misma como el señor V.N., el 26 de febrero de 1902, en la iglesia del Espíritu Santo de V.M., ni tampoco, a la impugnación que hizo el recurrente respecto del señor F.N.M., a quien por resolución del mismo tribunal se le incluyó entre los herederos de dicha señora, calidad que ha venido discutiendo y negando el recurrente al afirmar que dicho señor no es hijo de su madre I.N.;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo aprecian soberanamente la oportunidad de ordenar o no medidas de instrucción en los litigios relativos a la nulidad de los actos del estado civil, también es verdad que, como cuando en la especie, se le presenta a los jueces del fondo el conflicto surgido en relación con la verdadera identidad de dos personas, que alegan igualmente con fines hereditarios ser hijos de la misma madre y sobre todo teniendo como en la especie el mismo nombre aunque el apellido de la madre que se atribuyen distinto al de uno de ellos, como es el caso de F.N.M., mencionada en la sentencia como heredero ya determinado de la finada I.N., éste último que es el segundo apellido del actual recurrente, dichos jueces deben para dirimir el conflicto de maternidad así suscitado, ordenar cuantas medidas consideren convenientes y pertinentes a fin de establecer la identidad de la persona a quien debe serle atribuida la verdadera filiación con la de-cujus y precisar los hechos y circunstancias que conduzcan a su convicción en tal sentido y a una correcta administración de justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay constancia de que se realizaran por el tribunal que la dictó las investigaciones tendentes a establecer cual de los señores F.N.M. o el recurrente F.N.B., es el verdadero hijo de la de-cujus I.B., a fin de estar una vez dilucidado ese aspecto, en condiciones de resolver las cuestiones relativas al fondo del asunto sobre la venta de derechos en las parcelas de que se trata hecha por el primero a los señores V.I.R.V. y J.A.R.V., quienes a su vez aportaron esos mismos derechos a favor de la sociedad R.V. & Asociados; que la determinación del aspecto que se señala precedentemente resulta más necesario e indispensable, porque también está en discusión la existencia de una cuantía mayor del área adquirida pro los señores R.V., que excede como consecuencia de una subdivisión la que realmente les fue vendida por los Sucesores de la finada señora I.B.; que en tales condiciones resulta evidente que el primer medio del recurso debe ser acogido, procediendo la casación de la sentencia y el envío del conocimiento del asunto a otro Tribunal Superior de Tierras, para su conocimiento y solución.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de diciembre del 2006, en relación con las Parcelas núms. 20-B y 20-D del Distrito Catastral núm. 18 del municipio de Santo Domingo Norte (antes Distrito Nacional), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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