Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Número de sentencia154
Fecha25 Febrero 2009
Número de resolución154
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Bacardí Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña Arias

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución autónoma de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.F.A., abogado de la recurrida Bacardí Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. C.J.R., en representación de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, suscrito por la Dra. J.F.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrida B.D., S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 28 de noviembre de 2005, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió su oficio núm. 42319, mediante el cual notificó a la empresa recurrida su deuda por concepto de ajuste según la Ley núm. 590-73, correspondiente a los períodos fiscales abril-mayo, octubre-diciembre del año 2003; enero-diciembre de 2004 y febrero-mayo del 2005; b) que no conforme con dicha decisión, la empresa Bacardí Dominicana, S.A., en fecha 19 de diciembre de 2005, interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, la que en fecha 28 de septiembre de 2006, dictó su Resolución núm. 575-06, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “1) Declarar regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por Bacardí Dominicana, S.A.; 2) Rechazar en cuanto al fondo, todo el recurso interpuesto; 3) M. en todas sus partes la estimación de oficio por concepto de la Ley No. 590-73, correspondiente a los meses abril-mayo, octubre-diciembre de 2003, enero-diciembre de 2004 y febrero-mayo de 2005; 4) Autorizar a la Oficina de Grandes Contribuyentes a emitir al contribuyente los recibos correspondientes de los impuestos y recargos determinados en la estimación de oficio practicada por concepto de la Ley No. 590-73, modificada mediante Comunicación OGC No. 42319 de fecha 28 de noviembre del año 2005; 5) Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las facultades conferidas por la ley; 6) Notificar, la presente resolución a la empresa Bacardí Dominicana, S.A., para su conocimiento y fines pertinentes”; c) que sobre el recurso Contencioso-Tributario interpuesto, el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por Bacardí Dominicana, S.A., en fecha 2 de noviembre del año 2006, contra la Resolución de Reconsideración No. 575-06, de fecha 28 de noviembre del año 2006, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Desestima el Dictamen Núm. 231-07 de fecha 25 de julio del año 2007, del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, que ratifica los Dictámenes Nos. 81-07, 18 de abril del año 2007; Tercero: Acoge en cuanto al fondo las conclusiones de la parte recurrente vertidas en el acto introductivo del recurso contencioso-tributario, por estar conforme al derecho y descansar sobre base legal fehaciente, y en consecuencia revoca la Resolución de Reconsideración No. 575-06, de fecha 28 de septiembre del año 2006, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, al estar basada la misma en la Ley No. 590-73 del año 1973 que crea un Impuesto Adicional a la Producción de Bebidas Alcohólicas, la cual fue derogada tácitamente por el Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo del 1992 y por vía de consecuencia se dejan sin efecto los Recargos por M. y el Interés Indemnizatorio; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente Bacardí Dominicana, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario y Administrativo”;

Considerando : que en su memorial de casación la recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos. Falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta interpretación del Derecho, Código tributario; y de la Ley núm. 590 del 16 de noviembre del 1973;

Considerando : que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo al dictar su sentencia interpretó de forma incorrecta las normas sobre la derogación orgánica de las leyes, ya que si bien es cierto que cuando se dicta un Código Tributario quedan derogadas todas las leyes anteriores que tratan las materias contenidas en el mismo, en el caso de nuestro código, se delimitó de forma expresa cuales fueron las leyes derogadas y/o modificadas, conforme a sus artículos 409, 410 y 412, sobre D. de L., encontrándose fuera del ámbito de estas disposiciones, la discutida Ley núm. 590 del 16 de noviembre de 1973 y sus modificaciones, que establece un impuesto en adición a los ya existentes, aplicables a la Producción de Bebidas Alcohólicas; por lo que, contrario a las consideraciones de dicho tribunal, esta ley continuó su vigencia luego de la entrada en vigor del Código Tributario, al no haber sido derogada por éste, lo que se confirma con el hecho de que fue en el año 2007 con la promulgación de la Ley Núm. 173-07 sobre Eficiencia Recaudatoria, que se derogó expresamente dicha Ley núm. 590, a través de su articulo 1ro.; que al no decidirlo así, los motivos sobre los que se funda el dispositivo de la sentencia impugnada son insuficientes e inadecuados, lo que conlleva que la misma carezca de base legal, debiendo ser casada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en los motivos de su decisión impugnada, expresa lo siguiente: “que el asunto que se le plantea al tribunal es determinar si la Ley núm. 590-73 de fecha 16 de noviembre de 1973, que creaba un impuesto adicional a los ya existentes aplicables a la Producción de Bebidas Alcohólicas, destinada dicha ley para la ejecución de las obras para la celebración de los XII Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, es procedente y si mantenía su vigencia luego de la implementación del Código Tributario (Ley Núm. 11/92), de fecha 16 de mayo del 1992; que en el caso de la especie, mediante la resolución objeto del recurso, la Administración Tributaria interpretó que la Ley núm. 590-73 no tenia un período de vigencia definido, sino que su aplicación era indefinida para engrosar los fondos de la Nación, ni tampoco que luego de la implementación del Código Tributario no se derogó ni se modificó dicha ley, por lo que se mantenía su vigencia y su aplicación a las bebidas alcohólicas importadas. Que por su parte, la empresa señala que el Titulo IV del Código Tributario establece las disposiciones aplicables a los impuestos selectivos que gravan la producción nacional e importación de productos de alcohol y que cualquier otra disposición legal anterior que estableciera gravámenes y reglas para tales impuestos, tratados en el código, quedaba sin vigencia; que la derogación es la cesación total o parcial de la eficacia de una ley por virtud de otra posterior. La derogación puede ser expresa cuando la nueva ley suprime total o parcialmente la anterior. T. cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación es orgánica cuando se produce una ley disciplina, en donde toda materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidades entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley, se derogan. Esta es la derogación que opera cuando se dicta un Código Tributario, en virtud del cual quedan derogadas todas las leyes anteriores que tratan de las mismas materias contenidas en el código y aún cuando dichas leyes no fueren incompatibles con las disposiciones del código; que en el caso de la especie, siendo la Ley núm. 11-92 del Código Tributario, y como tal, el texto que recoge todos los impuestos internos del país, tiene un carácter general que prevalece sobre la norma especial, como lo dicho precedentemente cuando se implementa un código, todas las leyes anteriores que tratan de las materias contenidas en él, quedan derogadas; que este pensar de unificar todos los impuestos en un sólo texto, fue plasmado en las consideraciones para implementar la Reforma Tributaria de 1992, al señalar que “El Título IV establece el Impuesto Selectivo al consumo con las siguientes características: se cambian las tasas específicas por ad-valoren, se unifican impuestos ya existentes, en una misma ley…” Es por esta razón que tácitamente u orgánicamente, con la implementación del Código Tributario (Ley Núm. 11-92 de fecha 16 de mayo del 1992), la Ley núm. 590-73 de fecha 16 de noviembre del 1973, que creaba un impuesto adicional a los ya existentes aplicables a la producción de bebidas alcohólicas, destinada dicha ley para la ejecución de las obras para la celebración de los XII Juegos Deportivos Centroamericanos y del C., está derogada”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al establecer en su sentencia que la Ley núm. 590 del 16 de noviembre de 1973, que creó un impuesto adicional a la Producción de Bebidas Alcohólicas, fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley núm. 11-92 que instituyó el Código Tributario, el Tribunal a-quo realizó una correcta interpretación y aplicación de los principios que fundamentan la figura de la derogación orgánica, que opera como un tipo de derogación tácita, pero que se distingue de ésta debido a que en la derogación orgánica no todas las normas del nuevo sistema contradicen a las del sistema antiguo, sino que lo característico y determinante de la derogación orgánica es que la nueva ley regula íntegramente la materia que la anterior norma regulaba, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre las normas nuevas y las de la ley anterior; lo que ocurrió en la especie, al dictarse el Código Tributario, que establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y cuyo Titulo IV instituye el Impuesto Selectivo al Consumo, unificando todos los impuestos aplicables a los productos derivados del alcohol, los que a partir de ese momento quedaron íntegramente disciplinados por dicho código, por lo que toda ley que estableciera anteriormente algún gravamen sobre esta misma materia, como ocurre con la Ley núm. 590 de 1973, que establecía un impuesto adicional sobre los alcoholes, quedó orgánica y tácitamente derogada por dicho código, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo en su sentencia, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no procede condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución autónoma de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.J.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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