Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución154
Número de sentencia154
Fecha18 Marzo 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lucía Mercedes Suero

Abogado(s): L.. Zaida De Oca Madera, J.S.J.

Recurrido(s): The Bank Of Nova Scotia

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lucía E. Mercedes Suero, dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Personal y Electoral núm. 001-1314609-6, domiciliada y residente en la Av. Anacaona núm. 43, Residencial Plaza Mirador, Edif. D., Apartamento 104, del sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del L.. J.J.S.J., abogado de la recurrente Lucía E. Mercedes Suero;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2008, suscrito por los Licdos. Zaida De Oca Madera y J.J.S.J., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1129093-8 y 001-1259334-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. L.M.P. y F.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 028-0075088-3, respectivamente, abogados del recurrido The Of Bank Nova Scotia;

Visto la Resolución núm. 2260-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2008, mediante la cual declara el defecto del recurrido The Bank Of Nova Scotia;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2009, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente Lucía E. Mercedes Suero contra The Bank Of Nova Scotia, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por la señora L.E.M.S., en contra de The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, L.E.M.S. demandante, y The Bank Nova Scotia (SCOTIABANK), demandado, por causa de desahucio con responsabilidad para este último; Tercero: Rechaza la válidez de oferta real de pago seguida de consignación interpuesta por The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), contra la señora Lucía Mercedes Suero, por no llenar la misma los requisitos establecidos por el artículo 1258 ordinal 3° del Código Civil, motivos expuestos en la parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios caídos, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la demandada The Bank OF Nova Scotia (SCOTIABANK), a pagar a favor de la demandante Lucía E. Mercedes Suero, los valores que por concepto de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios, salarios caídos e indemnización se indican a continuación: a) la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$198,240.00), por concepto de salarios caídos; b) la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 70/100 Centavos (RD$33,275.70), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; c) la cantidad de Ochenta y Dos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$82,000.00), por concepto de Sesenta y Nueve (69) días de cesantía; d) la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos con 85/100 Centavos (RD$16,637.85), por concepto de 14 días de vacaciones, año 2006; e) la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 Centavos (RD$2,360.00), por concepto de proporción del salario de Navidad año 2007; f) la cantidad de Sesenta (60) días de proporción de salario de Navidad año 2007; f) la cantidad de Setenta y Un Mil Trescientos Cinco Pesos con 07/100 Centavos (RD$71,305.07), por concepto de sesenta (60) días de proporción de la participación en los beneficios de la empresa; g) más la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$141,600.00), por aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo. Para un total de Quinientos Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos con 62/100 Centavos (RD$545,418.62), todo sobre la base de un salario de Veintiocho Mil Trescientos Veinte Pesos con 00/100 Centavos (RD$28,320.00) mensuales y un tiempo de labores de Tres (3) años, Tres (3) meses y Seis (6) días; Sexto: Rechaza la reclamación en pago del 75% del bono de participación nacional año 2005 y bono de participación internacional año 2005, por los motivos en el cuerpo de la sentencia; Séptimo: Rechaza la reclamación en cobro de la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Pesos con 00/100 Centavos (RD$283,200.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de sentencia; Octavo: Rechaza la reclamación de la cantidad en cobro de salarios caídos desde la fecha del desahucio hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones laborales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Noveno: Rechaza la reclamación en cobro de indemnización por la cantidad de Un Millón de Pesos con 00/100 Centavos (RD$1,000,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Décimo: Condena al demandado The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), pagar a la demandante Lucía E. Mercedes Suero la cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Un Centavos (RD$1,188.41), por concepto de un día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo, en virtud del artículo 86, Ley 16-92; Décimo Primero: Ordena a la entidad The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Segundo: Condena a la parte demandada The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la Licda. Zaida De Oca Madera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación incoado por The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2007 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoca los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo de la sentencia impugnada; Tercero: Declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por medio de la figura jurídica del desahucio, con pago total de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso omitido, auxilio de cesantía y la proporción de salario de Navidad, por lo que en consecuencia, declara válido el ofrecimiento de dichos conceptos mediante el acto de alguacil de fecha 9 de febrero del año 2007 y por tanto liberador de las obligaciones antes enunciadas, todo por las razones expuestas; Cuarto: Confirma la sentencia impugnada en lo que se refiere a las condenaciones relativas a vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, sumas sobre las que se tendrá en cuenta la indexación monetaria del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1257 del Código Civil, especialmente ordinal 3°; Segundo Medio: Violación artículo 86 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación artículo 232 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo el tribunal de primer grado condenado a la recurrida al pago de la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Ocho Pesos con 85/100 (RD$16,638.85), por concepto de 14 días de vacaciones, la que fue confirmada por la Corte a-qua, el tribunal no podía declarar válida una oferta real de pago por el monto de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos con 68/100 (RD$4,753.68); que de igual manera le correspondía la suma de Setenta y Un Mil Trescientos Cinco Pesos con 07/100 (RD$71,305.07), por concepto de 60 días de proporción de participación en los beneficios de la empresa lo cual era exigible en el momento del desahucio, lo que no fue consignado en el pago ofertado, debiendo ser declarada nula dicha oferta; que de igual manera se le debió aplicar el artículo 86 del Código de Trabajo, al ser insuficiente la oferta real de pago en la forma que ha sido indicada;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada, dice la Corte, lo siguiente: “Que con respecto a la validez jurídica del ofrecimiento real de pago hecho por la empresa recurrente mediante acto de fecha 9 de febrero del año 2007, se advierte que no existe contradicción en que el contrato de la especie terminó por medio a la figura jurídica del desahucio, en fecha 30 de enero del año 2007 y que tuvo como duración desde el día 24 de octubre del año 2003 hasta el día 30 de enero del año 2007, es decir, 3 años y 3 meses y 6 días; que después de esta Corte haber realizado las operaciones matemáticas correspondientes, en las cuales se tuvo en cuenta tanto el tiempo de labores como el salario devengado previamente determinado por esta Corte, se establecen como suficientes los montos ofertados por los conceptos relativos a omisión de preaviso, auxilio de cesantía y proporción del salario de Navidad correspondiente a año 2007; que igual situación no ocurre con respecto a la compensación por concepto de vacaciones, en vista de que la empresa alegó que la trabajadora había disfrutado de ese derecho por espacio de 10 días antes de la terminación de su contrato, por lo que sólo le restaban 4 días al momento de la realización del acto de oferta real, antes descrito; que la empresa, a tales fines, deposita una documentación en inglés, la cual adicionalmente no debe merecer crédito a esta Corte en razón de que no aparece avalada por la firma o aprobación de la trabajadora, razón por la cual la misma debe ser rechazada y, en consecuencia, condenada la empresa al pago completo de los 14 días a que tiene derecho la trabajadora”;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es la que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación;

Considerando, que en vista de ello, un tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya esos valores, lo que libera al empleador de la aplicación de la referida disposición legal, desde el momento en que se produce la oferta real de pago, aunque le condene al pago de otros derechos reclamados adicionalmente por el trabajador y que no estén contemplados en dicha oferta, o estén ofertados de manera insuficiente, sin constituir ninguna contradicción en la decisión adoptada ni violación a las normas que rigen los ofrecimientos reales de pago, pues la válidez de lo ofertado, en cuanto a las indemnizaciones laborales, opera a los fines de hacer cesar la aplicación de ese artículo;

Considerando, que en la especie, esta Corte observa que el Tribunal a-quo actuó correctamente al considerar válida la oferta real de pago en cuanto al pago de las indemnizaciones laborales por el desahucio ejercido por la recurrida, al estar éste cónsono con la suma que correspondía por ese concepto a la demandante, con lo que la empresa quedaba liberada de pagar el día de salario adicional que prescribe el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que de igual manera, la Corte a-qua declaró insuficiente la oferta real de pago en lo relativo al pago de vacaciones y participación en los beneficios y dispuso el pago de esos derechos, tal como lo solicita la recurrente, pero esa insuficiencia no es causa de aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo, por las razones arriba apuntadas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que ante la Corte a-qua se demostró que la trabajadora demandante estaba embarazada en el momento en que se produjo el desahucio, por lo que el mismo era nulo, al tenor del artículo 75 del Código de trabajo; pero, el tribunal no tomó en cuenta los documentos demostrativos de ese hecho que fueron depositados, y le rechazó la demanda en ese aspecto;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta, lo que se transcribe a continuación; “Que dicha demanda introductiva la trabajadora solicita, entre otros conceptos, lo siguiente: a) la suma de RD$28,320.00 por concepto de salario de Navidad del año 2006; b) la suma de RD$37,053.48 por concepto del 75% restante del Bono de participación Nacional, correspondiente al año 2005; c) Bono de participación adicional; d) la suma de RD$169,920.00 por concepto de los salarios dejados de pagar durante el período de los meses de julio de 2006 a enero 2007; e) la suma de RD$283,200.00, correspondiente a los meses de febrero del año 2007 a noviembre del año 2007, que incluyen los 3 meses del descanso del pre y post natal; y f) la suma de RD$1,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios sufridos por la demandante con la ruptura ilegal del contrato de trabajo, así como durante la suspensión del contrato de trabajo; que dichas pretensiones fueron explícitas e implícitamente rechazadas por el Tribunal que dictara la sentencia impugnada, lo cual implica que no tienen, en lo absoluto, relevancia alguna los siguientes aspectos; a) el hecho relativo a la determinación de si al momento del empleador ejercer el desahucio en contra de la trabajadora, ésta se encontraba en estado de embarazo; en efecto, la demandante original no está solicitando la nulidad del desahucio ejercido en su contrato e igualmente no apeló el aspecto de la sentencia donde se le rechaza su demanda en reparación de daños y perjuicios fundamentada en dicha condición; y b) la ilegalidad o no de la suspensión de los efectos del contrato, comunicada a la trabajadora por su empleador, ya que la primera no apeló la parte de la sentencia que le rechazara una demanda en daños y perjuicios sobre esa base; que la suma ascendente a RD$141,600.00 a que fuera condenada la hoy recurrente, en virtud del artículo 233 del Código de Trabajo es totalmente inaceptable, ya que, tal y como sea determinado anteriormente, el contrato de trabajo que nos ocupa terminó por medio de un desahucio el día 30 de enero del año 2007, lo que no es punto controvertido, y el citado artículo 233 tiene un ámbito de aplicación circunscrito a los casos de despido”;

Considerando, que la nulidad del desahucio de una mujer embarazada no puede ser solicitado ante el tribunal de alzada, si el objeto de la demanda ha sido el del pago de indemnizaciones laborales por terminación del contrato de trabajo, con responsabilidad para el empleador, y el tribunal de primer grado no ha decretado esa nulidad;

Considerando, que en todo caso, el desahucio fallido de una mujer embarazada, hace que el contrato de trabajo se mantenga vigente, pues el mismo no surte ningún efecto, pero no autoriza a la trabajadora a reclamar los cinco meses de salarios que corresponden a la trabajadora embarazada cuyo contrato de trabajo termina por despido ejercido por el empleador, sin comunicarlo previamente a las Autoridades de Trabajo para que verifiquen su pertinencia;

Considerando, que en la especie, la actual recurrente demandó en pago de indemnizaciones laborales, alegando un despido en su contra, por lo que el tribunal no podía decretar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, aun cuando hubiere determinado, como en efecto determinó que el contrato de referencia terminó por desahucio ejercido por el empleador, pues esa no era la finalidad de la demanda original ni fue acogido por el juzgado de trabajo, por lo que carecía de relevancia el examen de documentos tendientes a demostrar esa situación;

Considerando, que el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la decisión impugnada, y permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lucía E. Mercedes Suero, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.M.P. y F.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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