Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.

Número de resolución155
Número de sentencia155
Fecha25 Julio 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/7/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Nestle Dominicana, S. A.

Abogado(s): D.. L.H.R., Estebania Custodio, L.. J.J.T.

Recurrido(s): R.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nestle Dominicana, S.A., entidad organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 118, de esta ciudad, representada por su gerente de recursos humanos S.A., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0526379-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de junio del 2004, suscrito por los Dres. L.H.R. y Estebania Custodio y por la Licda. J.J.T., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01041750-1, 001-0776495-3 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de la recurrente Nestle Dominicana, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 97-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero del 2007, mediante la cual declara el defecto del recurrido R.F.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.F. contra la recurrente Nestle Dominicana, S.A., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 8 de junio del 2004 la sentencia in-voce con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara el defecto en contra de la parte recurrente, por falta de concluir; Segundo: Se otorga un plazo de diez (10) días a la parte recurrida para la motivación de sus conclusiones; Tercero: Se reserva el fallo del presente recurso de apelación";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 553 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de motivo y de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, violación del artículo 8, párrafo 2, letra J de la Constitución de la República, violación de los artículos 536, 540 y 638 del Código de Trabajo, violación del artículo 4 del Código Civil. Negación de la oportunidad de aportar la prueba. Violación por falta de aplicación del papel activo del juez;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: "que para admitir la tacha de M.M. la sentencia impugnada expresa que en respuesta a una pregunta que le fue formulada, dicho señor respondió que en otras audiencias ha representado a la empresa y, además, ha discutido la posibilidad de arreglo con los trabajadores recurridos en el presente caso; haciendo el tribunal una errónea interpretación del artículo 553 del Código de Trabajo, porque el hecho de una persona o trabajador de ya representado a su empleador en una litis diferente a la juzgada no es motivo de tacha de esa persona, pudiendo el tribunal oírle y atribuirle el valor probatorio que considere de lugar a su testimonio; que el hecho de haber actuado como intermediario entre la empresa y los abogados de los demandantes tampoco compromete su imparcialidad ni le convierte en una persona de la que se sospeche tener interés en deponer a favor de la empresa. La Corte hizo una interpretación rígida y poco flexible de la ley, al formar su criterio en base a una apreciación subjetiva y precipitada, sin tomar en cuenta que el señor M.M. era el único testigo de la empresa, que debía ser oído";

Considerando, que en sus motivos en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la empresa recurrente, Nestlé Dominicana, S.A., ha propuesto que sea oído como testigo el señor M.M.A.M., a lo cual se ha opuesto la parte recurrida, alegando que dicho señor no reúne la condiciones para declarar como testigo, ya que está afectado de uno de los vicios señalados por el artículo 553 del Código de Trabajo; que, de conformidad con la instancia que a ese respecto ha depositado la empresa, el señor M.M. ostenta el cargo de jefe de desarrollo del personal de la empresa Nestlé Dominicana; que en respuesta a una pregunta que le fue formulada, el señor M.M. respondió, que en otras audiencias él ha representado a la empresa y, además, ha discutido la posibilidad de arreglo con los trabajadores recurridos en el presente caso; que ello pone de manifiesto que el señor M.M. no reúne las condiciones de testigo en el presente caso, ya que de conformidad al criterio jurisprudencial, el testigo debe reunir, de manera especial, las condiciones de imparcialidad y de idoneidad requeridas para que su deposición ni se entienda a favor o en contra de ninguna de las partes en litis; que conforme a lo expresado el hecho de el testigo propuesto represente los intereses de la empresa y abogue por la defensa de los mismos en ocasión de negociaciones, priva, obviamente, a dicho señor de las condiciones antes mencionadas; que la parte in fine del artículo 553 del Código de Trabajo establece que puede ser admitida la tacha de cualquier testigo, siempre que haya sospecha de que él tiene interés en deponer a favor de una de las partes, situación que se da en el presente caso, ya que conforme a lo declarado por el propio señor M.M., su deposición tendrá por interés defender los intereses de la empresa ya que ha representado en otras ocasiones de litis en contra de ella; por tales motivos, y vistos el artículo 553 del Código de Trabajo, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley en mérito de la indicada disposición, falla: Único: Se acoge la tacha propuesta y, en consecuencia, se excluye como testigo del presente caso al señor M.A.M.M., por lo que se procede a ordenar la continuación de la presente audiencia, conforme al desarrollo normal de la misma@;

Considerando, que la parte in fine del artículo 553 del Código de Trabajo faculta al Juez Presidente de los tribunales de trabajo "admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer a favor o en contra de una de las partes", aun cuando dicho testigo no se encuentre en una de las causas de exclusión señaladas en los siete ordinales del referido artículo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo estimó que existían graves sospechas de que el testigo presentado por la actual recurrente tuviera el interés de deponer a favor de ella por su calidad de representante, participante en el propio caso ocurrente, en el cual discutió una posibilidad de arreglo en nombre de la empresa, lo que podría afectar su imparcialidad;

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua no admitió la tacha en cuestión por la función de dirigente de la persona propuesta como testigo, sino por la participación que ha tenido como representante de la empresa en otros casos y en el ocurrente, haciendo un uso racional de la facultad que le otorga el referido artículo 553 del Código de Trabajo, de estimar cuando la parcialidad de una persona está comprometida, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente, sigue alegando: que la Corte a-qua al rechazar la prorroga de la audiencia para la audición del señor R.F., violó la ley, porque la basó en que tiene la versión del caso y no por estar debidamente edificada, incurriendo en una rigidez no propia del Derecho del Trabajo y violatoria del derecho de defensa de una de las partes, al motivar su decisión en el argumento de que el Código no contempla la prórroga para oír nuevos testigos cuando el tribunal ha acogido una tacha, que el Código de Trabajo no establece disposiciones al respecto, ni de cómo admitir al testigo salvo situaciones de excepción y que la prórroga para oír un nuevo testigo después que el testigo original es tachado, es contrario a la rapidez y a la economía del proceso laboral, todo lo cual desconoce la obligación que tiene el juez de hacer justicia, aún frente a silencio u oscuridad o insuficiencia de la ley, al tenor de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil y viola el derecho de defensa de la recurrente al pronunciarle el defecto, el cual no existe en esta materia por la ausencia del recurso de oposición, por lo que cuando las partes han apoderado al tribunal al fondo de la litis en sus escritos de demanda y defensa y de apelación y defensa ante la corte de trabajo, el tribunal está obligado a conocer y recibir el escrito de ampliación y réplica de ambas partes, no pudiendo, sin violar la ley, otorgar un plazo a una de las partes, cuando se pronuncia el defecto, por no existir en esta materia el recurso de oposición, se le privada la oportunidad de defenderse sobre el fondo como hizo la corte de apelación en la sentencia impugnada;

Considerando, que al respecto en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrente ha solicitado la prórroga de la presente audiencia, sustentando dicho pedimento en la necesidad de hacer oír un nuevo testigo ante el hecho de la tacha del testigo que pretendía hacer oír en la presente audiencia, así como ante el hecho de la no comparecencia de uno de los trabajadores recurridos, pedimento al que se ha opuesto la parte recurrida, alegando que ya en audiencia anterior había informado que el otro trabajador estaba imposibilitado de asistir ante el tribunal debido a que está fuera del país y sustentando, además, su pedimento en el alegato de la prórroga para hacer oír testigos no está sustentada en base legal; que en base a lo declarado por el señor K.R.D., así como por la señora M., en representación de la empresa se ha puesto de manifiesto que esta Corte tiene conocimiento de la versión de este caso, lo que no hace necesario la comparecencia del otro trabajador recurrido; que en lo relativo a la prórroga para hacer oír a otro testigo, el Código de Trabajo no contempla esa posibilidad, ya que no hay ninguna disposición al respecto, además de cómo admitirlo al respecto (salvos situaciones de excepción) resulta contrario a la rapidez y a la economía procesal que caracteriza esta materia, razón por la cual procede rechazar el pedimento de la parte recurrente; por tales motivos, y visto el artículo 8-2-j de la Constitución de la República, así como los artículos 534 y 541 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de la indicada disposición, falla: Único: Se rechaza el pedimento de la parte recurrente, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y no habiendo pendiente ninguna otra medida de instrucción, se ordena a las partes en litis presentar sus conclusiones al fondo; que se nos libre acta de que la parte recurrente no presentará sus conclusiones al fondo, por entender que su derecho de defensa ha sido lesionado";

Considerando, que el defecto es un estado de falta en el que incurre una parte que no responde a un emplazamiento con su comparecencia o asistencia a audiencia o aquella que estando presente en ésta se niega a presentar conclusiones sobre el fondo del asunto;

Considerando, que las disposiciones del artículo 540 del Código de Trabajo, reputando contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo, tienen por finalidad eliminar el recurso de oposición en esta materia, en los casos de incomparecencia de una de las partes, pero no impide que el tribunal pronuncie el defecto contra la parte no compareciente o que no presentare conclusiones sobre el fondo de un proceso laboral;

Considerando, que es privativo de las facultades que tienen los jueces del fondo la concesión de la prórroga de la celebración de una audiencia solicitada por una parte, que por cualquier razón no haya presentado la prueba testimonial en la audiencia correspondiente, en vista de que ninguna disposición legal le obliga a ello, no incurriendo en violación al derecho de defensa, ni al debido proceso cuando se niega a ello o a la celebración de cualquier medida de instrucción que estimen innecesaria por sentirse en condiciones de formar su criterio con la prueba aportada en el expediente;

Considerando, que por igual no comete ninguna violación a la ley el tribunal, que frente a la negativa de una parte a presentar conclusiones sobre el fondo, como una reacción de resabios motivada por una decisión que le desfavorece, pronuncia el defecto contra la misma, pues la violación del derecho de defensa no se origina cuando a las partes se les ha dado la oportunidad de formular sus pedimentos y ésta se niega a hacerlo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo da motivos pertinentes y suficientes para no acoger la solicitud de prórroga y de audición del co-recurrido R.F., al tener una versión del caso, lo que debe interpretarse como elementos suficientes para decidir el asunto, así como para pronunciar el defecto de la actual recurrente frente a su negativa de presentar conclusiones al fondo del recurso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nestle Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de junio del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas porque al haber hecho en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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