Sentencia nº 155 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Fecha25 Febrero 2009
Número de sentencia155
Número de resolución155
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Y.V.P.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): Cámara de Comercio, Producción de la Provincia de San Cristóbal

Abogado(s): Dr. Benito De la Rosa Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.V.P., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0091550-2, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0008002-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. B. De la Rosa Pérez, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0091094-1, abogado de la recurrida Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente Y.V.P. contra la recurrida Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 19 de septiembre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad del acto de desistimiento de desahucio, intentado por Y.E.V.P., contra la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, Inc., por haber sido hecha en conformidad con la ley, y en cuanto al fondo; Segundo: Rechaza todas y cada una de las conclusiones de la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, Inc., por improcedentes, infundadas y carente de base legal; Tercero: Condena a la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, Inc., al pago de las indemnizaciones siguientes, a favor de la señora Y.E.V.P.: 28 días de preaviso, 75 días de cesantía, 299 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 3.5 meses de regalía pascual, todo a razón de un salario mensual de Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco (RD$2,365.00) pesos mensuales; Cuarto: Comisiona a C.R.O., Alguacil Ordinario de este Tribunal para notificar la presente sentencia; Quinto: Condena a la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, Inc., al pago de las costas del procedimiento, a favor del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.V.P., como el interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., contra la sentencia laboral número 85/2005 dictada en fecha 19 de septiembre del 2005 por el Juzgado de Trabajo de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.V.P., y acoge el interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., y por vía de consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en nulidad de desahucio y en reparación de daños y perjuicios, intentada por la señora Y.V.P. contra la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc.; b) Acoge totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., y en consecuencia declara que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó con responsabilidad para la parte demandante Y.V.P., al haber ésta hecho abandono de su trabajo; c) Declara regular y válida en cuanto a la forma la Oferta Real de Pago hecha por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., a favor de la señora Y.V.P., y por la suma de RD$37,252.60, y ordena que en caso de que la misma no sea aceptada dichos valores sean consignados a nombre de la ofertada en la Colecturía de Impuestos Internos de San Cristóbal; d) Se condena a la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., al pago ofertado de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. F.Z.D.P., previa liquidación por estado; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en litis; Cuarto: C. al ministerial ordinario de esta Corte, el señor D.M. para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Mala aplicación del derecho. Retorcimiento y manipulación de las situaciones jurídicas. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al doble grado de jurisdicción. Desconocimiento del desahucio, previsto por el Art. 75 del Código de Trabajo, por un despido por abandono. Violación al derecho de defensa.; Tercer Medio: Raro fundamento de la decisión impugnada, según el Art. 8 de la Constitución. Omisión deliberada de los fundamentos del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada declara buena y válida la oferta real de pago hecha a la recurrente por la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Pesos con 60/00 (RD$37,252.60), suma esta que constituye el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 12 de noviembre del 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.V.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. Benito De la Rosa Pérez, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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