Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de resolución156
Fecha11 Febrero 2009
Número de sentencia156
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.Y.M.C., compartes

Abogado(s): L.. R.A.. M.M., J.M.H.M.

Recurrido(s): Almacenes Elba, C. por A., J.V.P.

Abogado(s): L.. O. De León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asia Y.M.C., J.N.C.F. y M.S.B., dominicanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0830307-4, 001-1719336-7 y 001-1311996-7, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M.M., por sí y por el Lic. J.M.H.M., abogados de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R., en representación de la Licda. M. De León, abogados de los recurridos Almacenes Elba, C. por A. y J.V.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.. M.M. y J.M.H.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082259-2 y 068-0007786-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2008, suscrito por la Licda. O. De León, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1473972-5, abogada de los recurridos;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo del cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por alegado desahucio ejercido por el empleador, interpuesta por las actuales recurrentes A.Y.M.C., J.N.C.F. y M.S.B. contra los recurridos Almacenes Elba, C. por A. y J.V.P., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos fundamentadas en despido injustificado, interpuestas por las Sras. A.Y.M.C., J.N.C.F. y M.S.B. en contra de Almacenes Elba, C. por A. y el Sr. J.V.P., por ser conforme a derecho; Segundo: Acoge el medio de inadmisión propuesto, fundamentado en la falta de interés de las demandantes por ser justa y reposar en pruebas legales y en consecuencia declara inadmisible estas demandas; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por las Sras. A.Y.C., J.N.C.F. y M.S.B., contra sentencia No. 007-07, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se rechaza la instancia introductiva de la demanda por falta de interés, modificándose el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la parte sucumbiente, Sras. A.Y.C., J.N.C.F. y M.S.B., al pago de las costas del proceso a favor de los Licdos. O. De León de R. y J.L.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivos. Violación del V Principio Fundamental del Código de Trabajo. Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan del monto de veinte salarios mínimos;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse rechazado la demanda, tanto en apelación como en primer grado, como ocurrió en la especie, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de la cuantía de la demanda, pues las condenaciones que se impondrían al demandado, en caso de éxito de la acción ejercida por el demandante, no excederían de ese monto;

Considerando, que según expresa la propia recurrida, la cuantía de la demanda intentada por las recurrentes asciende a Trescientos Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 70/00 (RD$304,846.70);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de las recurrentes estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de salarios, en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), monto que como no es evidente es excedido por la cuantía de la demanda, por lo que el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes expresan, en síntesis: que la Corte a-qua no ponderó las declaraciones de la señora M.S.B., la que manifestó al tribunal en que consistían las presiones a las que las demandantes fueron sometidas por parte del empleador y su abogado a los fines de lograr que renunciaran a sus puestos de trabajo y que firmarán un descargo, presiones éstas con las que se violaron el principio de la buena fe y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, tampoco ponderó las declaraciones del señor J.V.P., mediante las cuales quedó claramente establecido que las trabajadores fueron obligadas a firmar la carta de renuncia y los descargos correspondientes, siendo nulas de pleno derecho las cartas y recibos de renuncias realizadas por ellas, pues al momento de su firma se encontraban bajo la dependencia y subordinación del empleador, y por lo tanto cualquier transacción está afectada de nulidad, porque esa renuncia sólo podía hacerse después de haber cesado la subordinación de las trabajadoras; que de la trascripción de las cartas de las supuestas renuncias se advierte que todo fue obra del empleador, pues resulta muy cuesta arriba que tres personas hayan redactado una carta bajo los mismos términos; que propiamente el recibo de descargo fue por los derechos adquiridos y no podía tener valor como renuncia de derecho de las prestaciones laborales, por haberse hecho durante la vigencia del contrato de trabajo; que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos de la causa y carece de motivos suficientes y pertinentes; que los jueces desnaturalizaron los hechos al dar un sentido distinto a los documentos, pues al momento de firmarlos, las trabajadoras no tenían opción al estar sometidas a una serie de presiones sicológicas de parte del abogado y el presidente de la empresa recurrida, lo que se demostró con las declaraciones ofrecidas en audiencia por la señora M.S.B. y el propio señor V.P.;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que ésta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados ha podido comprobar que la terminación del contrato de trabajo existente entre las ex -trabajadoras recurrentes y la empresa recurrida fue el producto del desahucio ejercido por las recurrentes, y que éstas respecto de los derechos adquiridos, fueron desinteresadas por la parte recurrida, según se puede comprobar por los cheques recibidos por éstas y los correspondientes recibos firmados; que si bien las partes en sus comparecencias han declarado en abono de sus propias y particulares pretensiones, las demandante originarias no probaron que los recibos de descargo, referidos ut-supra, fueran firmados por ellas, producto de algún vicio en el consentimiento; distinto a las declaraciones del representante de la empresa, mismas que son corroboradas por la documentación objetiva que aporta, y de la cual se puede deducir que las demandantes originarias ejercieron espontáneamente desahucios contra su ex -empleadora, y luego de ello, firmaron recibos de descargo por los derechos adquiridos, y en tal virtud, procede rechazar los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación”;

Considerando, que son los jueces del fondo, dentro de su poder de apreciación, quienes están en facultad de reconocer el valor probatorio de los documentos y testimonios que se les presenten y formar su criterio en cuanto al establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones;

Considerando, que todo trabajador que da constancia por escrito de su responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo y del recibo de pago de sus prestaciones laborales o derechos adquiridos, si luego alega que su actuación fue impulsada por presiones de su empleador y que no fue el resultado de su libre voluntad, está en el deber de demostrar las mismas, correspondiendo a los jueces del fondo, en uso del referido poder de apreciación, determinar la realidad de esas presiones;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo , tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo de referencia terminaron por la voluntad unilateral de las demandantes, tal como consta en los documentos por ellas firmados, así como que las mismas no demostraron hacerlo hecho presionadas por la parte recurrida, sin que se advierta que al formar ese criterio el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios propuesto examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las recurrentes A.Y.M.C., J.N.C.F. y M.S.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de la Licda. O. De León, abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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