Sentencia nº 156 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2009.

Fecha24 Junio 2009
Número de sentencia156
Número de resolución156
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Star Bus, S. A.

Abogado(s): L.. L.S.B., A. de León Comprés

Recurrido(s): J.C. De Padua Pérez

Abogado(s): L.. P.D., Wilberto Elías Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Star Bus, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Carretera Veron-Bavaro, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.P., por sí y por los Licdos. L.S.B. y A. de León Comprés, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.G., en representación del L.. P.D., abogados del recurrido J.C. De Padua Pérez;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de mayo de 2007, suscrito por los Licdos. L.A.S.B. y A. de León Comprés, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1051309-0 y 001-1051309-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2009 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.C. De Padua Pérez contra la recurrente Star Bus, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 29 de junio de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida la demanda laboral por desahucio incoada por el señor J.C. De Padua Pérez en contra de la empresa Star Bus, S.A., y resuelto el contrato de trabajo por culpa del empleador; Segundo: Se condena a la empresa Star Bus, S.A., al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden al señor J.C. De Padua Pérez, como son: 13 días de cesantía a razón de RD$420.00 pesos diarios, equivalentes a Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos RD$5,460.00; 12 días de vacaciones a razón de RD$420.00 pesos diarios, equivalentes a Cinco Mil Cuarenta Pesos RD$5,040.00; Cuatro Mil Ciento Diecisiete Pesos RD$4,117.00 como proporción del salario de Navidad; Ciento Sesenta Mil Ochocientos Sesenta Pesos RD$160,860.00 por indemnización de los 383 días del Art. 86 del Código de Trabajo y Dieciséis Mil Ochocientos Pesos RD$16,800.00 como proporción de los beneficios y utilidades de la empresa, lo que da un total de Ciento Noventa y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos RD$192,277.00; Tercero: Se condena a la empresa Star Bus, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la empresa Star Bus, S.A., en contra de la sentencia núm. 58/2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Romana el día 29 de junio del año 2006, por haber sido hecho de la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley y en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la empresa Star Bus, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al Ministerial Jesús de la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y/o cualquier alguacil laboral competente para la notificación de la presente”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Motivos insuficientes, oscuros y confusos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua dio por establecido que el trabajador tenía 10 meses y 16 días laborando en la empresa, señalando que el inicio se produjo el 26 de agosto de 2004 y la terminación el 26 de junio de 2005; pero, resulta que en ese periodo sólo transcurren 9 meses y 25 días, lo que da lo mismo a los fines del pago de la cesantía, pero no en cuanto a la proporción de vacaciones, porque se le condenó al pago de 12 días por ese concepto, cuando lo correcto era 10 días; que de igual manera fue condenada en base a un salario de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00) mensuales, sin tomar en cuenta que en los formularios que sirvieron de base para el establecimiento del salario hay diferente salarios, uno de Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$8,000.00) y otro de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por lo que el tribunal debió hacer un prorrateo para fijar el salario promedio devengado en el tiempo de duración del contrato de trabajo;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador está obligado a registrar y mantener antes las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentran el salario devengado; que por demás, cuando el demandado no discute un hecho, éste debe ser dado por establecido por el juez apoderado de una demanda, por no ser controvertido;

Considerando, que en la especie se advierte que la recurrente no objetó el monto, que de acuerdo al demandante, recibía como salario, por lo que aún cuando existiera constancia de pagos de sumas distintas, el Tribunal a-quo no tenía que establecer el promedio del mismo, por no tratarse de un hecho controvertido y dar como cierto el invocado por el demandante, por lo que ese aspecto del medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, resulta cierto lo expresado por la recurrente, teniendo en cuenta las fechas señaladas en la sentencia impugnada como de inicio del contrato de trabajo y la terminación de éste, pues el contrato tuvo una duración menor de diez meses y sí bien en lo relativo a las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y preaviso, la situación no resulta alterada, con el cálculo de 11 meses indicado en la sentencia de primer grado y confirmado por la sentencia impugnada, produce efecto distinto en la compensación por concepto de vacaciones no disfrutadas, razón por la cual la misma debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declara que hubo un despido injustificado porque el mismo no le fue comunicado al trabajador en las 48 horas siguientes a su realización, desconociendo que el artículo 93 del Código de Trabajo solamente sanciona el hecho de no comunicar el despido a la autoridad de trabajo correspondiente, no así al trabajador, tal como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia, por lo que la sentencia impugnada ha interpretado incorrectamente la ley; que asimismo la corte da motivaciones que no son suficientemente claras, revestidas de oscuridad y de confusión, pués por un lado dice que pudo haber entendido como un despido la acción ejercida por el empleador, y por otro lado sus motivaciones están dirigidas a que se trata de un desahucio, por lo que no pone a la recurrente ni a la Suprema Corte de Justicia, en condiciones de interpretar con claridad la decisión adoptada; (Sic),

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que de la comunicación de despido al trabajador recurrido, no existe prueba en el expediente de que haya ocurrido, pues conforme al artículo 91 del Código de Trabajo, el despido lo comunicará el empleador, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones dentro de las 48 horas siguientes a éste y es lógico, además, que si desde la fecha indicada el trabajador no había regresado y no existe prueba de que por otra vía se le haya comunicado el referido despido, en el caso hipotético de que, conforme a las motivaciones más abajo señaladas, resultare para esta Corte que la terminación del contrato de trabajo, fue por despido, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del referido Código, el mismo carecería de justa causa por falta de comunicación al trabajador y por tanto, este vendría a ser injustificado. Sin embargo, que conforme a las declaraciones del representante de la empresa, en audiencia del día 8 de mayo de 2007, el señor J.M. delO., declaró: “La causa por la que la empresa no le pagó la cesantía a De Padua, fue porque no trabajó el preaviso” y que cuando le “dijimos que cuando se cumpliera el preaviso, el señor De Padua le dijo que no iba a trabajar el preaviso” (Sic). Todo lo cual es cierto, pues conforme a las declaraciones del testigo C.A.A.N., quien declaró ante el Juez a-quo y cuyas declaraciones constan in-extenso en el acta de audiencia del día 8 de febrero de 2006, que reposa en el expediente, éste fue la persona que personalmente le entregó la carta de preaviso al señor J.C. De Padua, a quien a afirma le explicó lo que decía la carta y quien afirma dicho testigo, le dijo “Que no le iba a trabajar preaviso a nadie” y que luego de entregarle la carta “nunca lo recibió, porque él no regresó” y que “seis o siete días después de entregarle la carta, el fue a entregar una caja de hierro que tenía asignada, propiedad de la compañía” y que “de inmediato observaron la inasistencia del trabajador”. Sin embargo, a pesar de la empresa tener conocimiento de que el trabajador no iba a laborar el plazo del preaviso y que abandonó sus labores al momento de recibir el preaviso el día 9 de junio de 2005, la empresa recurrente persiste comunicando el preaviso y posterior desahucio dentro de 13 días comunicándolo al otro día, 10 de junio de 2005 al Representante Local de Trabajo de Higüey. Comunicación ésta que se encuentra depositada en el expediente; que si bien la consecuencia de la renuncia del preaviso de parte del trabajador es la pérdida de los salarios correspondientes a dicho plazo, pero no al pago del auxilio de cesantía. Por lo que el hecho del trabajador renunciar el plazo del desahucio al ser preavisado e irse de la empresa, es indicativo de que en ese momento cobró vigencia el desahucio ejercido por el empleador, disponiendo éste de un plazo de 10 días, a contar de la fecha de la terminación del contrato, para pagar las indemnizaciones correspondiente al trabajador desahuciado. Por tanto, al ejercer el empleador el despido del trabajador, posteriormente al desahucio y el cual, además no le fue comunicado a dicho trabajador, es obvio que el contrato de trabajo ya había finalizado por desahucio y no estaba vigente. Motivos por los cuales, las pretensiones de la parte recurrente, deben ser desestimadas por improcedentes, infundadas y carente de base legal”; (Sic),

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua da motivos claros y suficientes para declarar que la terminación del contrato de trabajo se produjo por desahucio ejercido por el empleador contra el trabajador, mediante comunicación del 9 de junio de 2005, decidiendo que la intención del empleador de despedir al trabajador el 20 de junio de 2005 fue fallida, en vista de que ya el contrato de trabajo había terminado en virtud del referido desahucio, lo que no constituye ninguna contradicción ni motivación confusa y ambigua, como le imputa la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a la cantidad de días otorgados por compensación de vacaciones no disfrutadas, y envía el asunto, así delimitado, por ante Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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