Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2007.
Número de sentencia | 157 |
Fecha | 25 Julio 2007 |
Número de resolución | 157 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25/7/2007
Materia: Laboral
Recurrente(s): J.P.B.
Abogado(s): L.. F.T.S., J.A.
Recurrido(s): D.A.B.
Abogado(s): L.. Efraín Arias Valdez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa J.P.B., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su presidente, J.P.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 003-0004865-1, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal el 30 de octubre del 2006, suscrito por los Licdos. F.A.T.S. y J.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 003-0050178-0 y 003-0055419-3, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril del 2007, suscrito por el Licdo. E.A.V., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0017260-8, abogado del recurrido D.A.B.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido D.A.B. contra la recurrente empresa J.P.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó el 18 de febrero del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda de que se trata; Segundo: Declara rescindido el contrato de trabajo que unía a las partes sin responsabilidad para el empleador J.P.V.C., por las razones expuestas; Tercero: Se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. J.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por D.A.B., contra la sentencia laboral No. 6 de fecha 18 de febrero del año 2005, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho conforme procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso antes indicado y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida; en consecuencia declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba al señor D.A. con la empresa J.P.B., con responsabilidad para ésta última; Tercero: Condena a J.P.B., pagarle al señor D.A.B., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) ciento cincuenta y un (151) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas, d) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; calculados en base a un salario de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) mensuales; Cuarto: Se rechaza la solicitud de pago de utilidades por no haber demostrado, el recurrente, que la recurrida tuviera beneficios durante el período fiscal correspondiente al año 2002; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde el día 26 de febrero del año 2003, hasta la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan, pura y simplemente las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones";
Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Mala interpretación de la ley; Segundo Medio: Errónea y mala interpretación de los hechos; Tercer Medio: Mala interpretación del papel activo del juez en materia laboral; Cuarto Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo, al no referirse ni ponderar las declaraciones de la prueba testimonial y de los testigos;
Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte interpretó mal la ley, porque le dio condición de trabajador al demandante a pesar de que éste cobraba un 50% de lo que se cobraba al cliente por concepto de reparación de un celular, siendo su obligación arreglar éstos en el horario en que se abría el taller, no siendo mas que un comisionista, lo que fue demostrado por las pruebas aportadas, al probarse que no había dependencia y que fue por error que se comunicó su despido;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de conformidad con los documentos depositados en el expediente y de las declaraciones externadas en el plenario, tanto por los testigos como por las mismas partes, se han podido establecer como hechos de la causa: 1.- que entre el recurrente y la recurrida existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; 2.- que dicho contrato se prolongó por seis años y seis meses; 3.- que el contrato fue terminado por despido; 4.- que el despido fue comunicado a la Autoridad Local de Trabajo de Baní el día 6 de febrero del año 2003; 5.- que el trabajador no recibió prestaciones laborales ni compensación por los derechos adquiridos; que de acuerdo con la documentación aportada por el recurrente, su verdadero empleador lo era "J.P.B.", ya que fue esta empresa la que comunicó a la Autoridad Local de Trabajo, en fecha 6 de febrero del año 2003, el despido ejercido en su contra, bajo el fundamento de haber violado las ordinales 3ro. y 8vo. del Código de Trabajo; que de acuerdo con la comunicación antes indicada, en la misma no se indica la fecha en que se produjo la ruptura del contrato por el despido ejercido; sin embargo el demandante, actual recurrente, señala que el despido se ejecutó el día 30 de diciembre del año 2002; que el señor J.P.V.C., representante de la empresa, declaró por ante esta Corte durante su comparecencia personal del 8 de agosto del año 2006, entre otras cosas, refiriéndose a D.B.: "él no estaba en nómina, ganaba un 50%, en el centro de operaciones, tenía un horario de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., salía y entraba sin permiso;... el despido fue el 5 de enero del 2003, ... la rotura del contrato fue porque D. cometió falta";
Considerando, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo se reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda prestación de servicios, de suerte que cuando el demandante ha demostrado haber prestado sus servicios personales a otra persona, corresponde a ésta, en caso de negar la existencia del contrato de trabajo, probar que el mismo era consecuencia de otro tipo de relación contractual;
Considerando, que no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo la forma en que se efectúe el pago del trabajador, el cual se puede realizar teniendo en cuenta la labor rendida o la unidad de tiempo laborada;
Considerando, que en la especie, la propia recurrente reconoce que el recurrido le prestaba sus servicios personales en la reparación de celulares, por cuya labor recibía un porcentaje del cobro por ella efectuado, datos éstos suficientes para que el Tribunal a-quo diera por establecido el contrato de trabajo negado por la demandada, pero sin ésta demostrar que esa labor que realizaba el demandante era producto de un contrato distinto al laboral, razón por la cual la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y una relación completa de los hechos, que permiten a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación establecer que los medios examinados carecen de fundamento, y en consecuencia procede sean desestimados y rechazado el presente recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa J.P.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Licdo. E.A.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.