Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Fecha10 Octubre 2007
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.S.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., R.D.A., Laura Medina Acosta

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 027-0022886-5, domiciliado y residente en la calle D.A. núm. 62, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.P.M., por sí y por el Lic. M.P.R., abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2007, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio del 2007, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y L.M.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.S. contra la recurrida American Airlines, INC., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, R.S., y la empresa American Airlines, INC, por despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; Segundo: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. R.S., contra la empresa American Airlines, INC., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena al señor R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y P.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al Ministerial D.M.A. de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: en cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el Sr. R.S., contra sentencia No. 351/2005, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-2005-00171, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrente, deducidas de la alegada caducidad del despido ejercido en su contra, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal, y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata por improcedente, infundado, carente de base legal, y falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al ex -trabajador sucumbiente, Sr. R.S., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurridos, L.. M.P.R., R.E.D.A. y L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, relativos al plazo para la comunicación del despido y sus consecuencias; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba testimonial en materia laboral y por vía de consecuencia desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró justificado su despido, rechazando de ese modo el argumento de que el mismo debió ser declarado caduco, en razón de que se ejerció en violación al plazo de 15 días establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo; que igualmente el tribunal no hace mención de haber comprobado que la empresa diera cumplimiento al artículo 91 del mismo código, relativo a la forma, contenido y plazos para la comunicación del despido a las autoridades administrativas del trabajo, pues a lo que se refiere la Corte a-qua es a la carta del 4 de marzo del 2005, firmada por el señor S.M., Gerente General de la empresa recurrida, que comunica al trabajador el despido, pero no hace mención de la carta que debió ser enviada a las autoridades del trabajo en el referido plazo;

Considerando, que la Corte a-qua en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que el demandante originario y hoy recurrente, Sr. R.S., ha planteado conclusiones incidentales deducidas de la caducidad del despido ejercido en su contra, y en apoyo de sus pretensiones ha depositado en el expediente una comunicación de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), suscrita por la Sra. J.I., en la que se dirige al Sr. S.M. para informarle lo siguiente: “En fecha 11 de febrero del 2005, mientras trabajaba en el vuelo 680 a M., el pasajero G.G. (PMR Gascar), se me acercó reclamándome sus asientos en el vuelo que lo conectaba a 80 A DFW y 1619, A PHX, ya que desconocía que había sido calculado en lista de espera. Asimismo alegó que había pagado la penalidad ASC el 9 del febrero, por la suma de US$116.00 (DOP 3,480) y que no fue provisto de un recibo de pago. En adición, el agente nunca le explicó que él no estaba confirmado y que viajaría en lista de espera, como resultado me solicitó que le informara el momento real de su PNR, el cual mostraba como pago (DOP 732) por nulidad. Luego el señor G. me advirtió que haría una reclamación cuando arribara a su hogar ya que entiende que el agente R.S. le cobró de más y que no le entregó un recibo”; que reposa en el expediente una comunicación de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), firmada por el Sr. S.M., Gerente General de la empresa recurrida, la cual está dirigida al ex -trabajador recurrente, y que en su contenido expresa lo siguiente: “En cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo sirva la presente para comunicarle que en ésta misma fecha, hemos decidido poner término al contrato de trabajo que nos unía a usted, por haber incurrido en violación al artículo 88 en su ordinal 19vo. del Código de Trabajo. Esto fundamento en el hecho de que usted no siguió el procedimiento establecido por la empresa para los casos de reporte de sobrantes de sumas de dinero al momento del cuadre del final de su tanda, en adicción a que conforme usted mismo lo reportó a la empresa. Asimismo, usted violó las políticas de la empresa, toda vez que un pasajero reclamó a la empresa el hecho de que usted no le entregó un recibo de pago, y al momento de éste reclamárselo, usted le entregó uno por una suma inferior a la que había pagado, hecho que a su vez provocó el sobrante que usted falló en reportar”; que ésta Corte luego de examinar los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones de la testigo Sra. J.I.R., ha podido comprobar lo siguiente: a) que un día después de haberse producido las quejas que dieron origen al despido, el ex -trabajador demandante originario tomó sus vacaciones, lo que impedía a la empresa recurrida ejercer acciones relacionadas con la terminación del contrato de trabajo, según lo disponen los artículos 75, ordinal 3º y 190 del Código de Trabajo; b) que la empresa recurrida estableció un procedimiento del cual, a través de formularios, del que tenía conocimiento pleno el ex -trabajador recurrido; c) que la Sra. J.R. al narrar los hechos que motivaron el despido del recurrente lo hace de forma verosímil y coherente con sus declaraciones vertidas por ante el Juzgado a-quo, según se hace constar en el acta de audiencia de fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), misma que reposa en el expediente”; (Sic),

Considerando, que el derecho que tiene el empleador para despedir a un trabajador caduca a los quince días a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, es decir en el momento en que el empleador tiene conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, lo que puede acontecer en el instante en que se ejecutan los hechos que constituyen esa falta o con posterioridad;

C., que frente a un alegato de esa caducidad el tribunal debe verificar la fecha en que se generó el derecho a despedir al trabajador y la del día en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo, con lo que se podría establecer si entre una y otra fecha transcurrió el referido plazo;

Considerando, que en la especie el tribunal hace referencia a la carta mediante la cual la empresa informó al trabajador la decisión de ponerle termino al contrato de trabajo a través del despido, fechada el 4 de marzo del 2005, pero no precisa cuando se generó el derecho del empleador a despedir al demandante, elemento éste esencial para determinar la pertinencia o no del pedimento formulado por el actual recurrente y sin el cual ésta Corte no puede cumplir con su deber de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada por el Tribunal a-quo, razón por la cual la presente decisión debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. ernándezE., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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