Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2009.

Número de sentencia157
Número de resolución157
Fecha25 Junio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Express Shipping

Abogado(s): L.. S.A.P., J.B.C.G.

Recurrido(s): S. de la C.D., compartes

Abogado(s): D.. C.Y.M.P., Ulises Alfonso Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. P. Express Shipping, sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, representada por su administrador B.A.V., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0012098-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. S.A.P. y J.B.C.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0068606-0 y 037-0077015-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2008, suscrito por los Dres. C.Y.M.P. y U.A.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0018046-5 y 001-0465931-3, respectivamente, abogados de los recurridos S. De la Cruz Díaz, C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos S. De la Cruz Díaz, C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M. contra la recurrente J. P. Express Shipping, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 27 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la empresa demandada, se acoge parcialmente la misma, conforme al derecho, tal como se explica en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en pago de asistencia económica, prestaciones laborales, daños y perjuicios, interpuesta por las señoras S. De la Cruz Díaz, C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores: L.L. y T.A. De la Cruz López, en contra de la empresa J. P. Express Shipping, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda interpuesta por las señoras S. De la Cruz Díaz, C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M., en su calidad de madre y tutora legal de los menores: L.L. y T.A. De la Cruz López, por las razones señaladas en otra parte de esta sentencia; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa J. P. Express Shipping, a pagar a favor de la parte demandante los valores siguientes: a) La suma de RD$9,927.26 por concepto de vacaciones; b) La suma de RD$15,600.00) por concepto de salario de Navidad; c) La suma de RD$31,909.05 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; d) La suma de RD$28,363.60 por concepto de asistencia económica; y e) La suma de RD$400,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Total: RD$485,799.91; Cuarto: Se condena a la empresa J. P. Express Shipping, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licenciada C.Y.M.P. y el D.U.A.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación intentados por J. P. Express Shipping, y los señores S. De la C.D., C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M., en su calidad de madre y tutora de los menores L.L. y T.A. De la Cruz López, contra la sentencia No. 465-2007-00077, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por J. P. Express Shipping, por procedente, bien fundado y tener base legal, y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal tercero del fallo impugnado, en sus acápites, a, b, c, d, y e, para que rija de la siguiente manera: 14 días de vacaciones: RD$2,291.24; 40 días de asistencia económica: RD$6,546.40, proporción del salario de Navidad (9) meses: RD$2,925.00 y 45 días de bonificación: RD$7,364.70; b) Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación incidental interpuesto, por los señores S. De la C.D., C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M., esta última en su calidad de madre de los menores L.L. y T.A. De la Cruz López, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, lo cual será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, de acuerdo a las disposiciones del artículo 537 del Código Laboral; Quinto: Condena a los señores S. De la C.D., C.A. De la Cruz Díaz y L.L.M., esta última en su calidad de madre y tutora de los menores L.L. y T.A. De la Cruz López, al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. J.T.D., F.A.G.A. y M.D.R.M., quienes afirman avanzarla en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea y mala interpretación de los hechos de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, insuficiencia de motivos y falta de base leal. Violación a la ley;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo que fija el artículo 641 del Código de Trabajo para su ejercicio;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos, y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde, en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes el 31 de enero de 2008, mediante acto núm. 66-2008 diligenciado por J.S.S., Alguacil de Estrados del Juzgado Laboral de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el 4 de marzo del 2008, en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 3, 10, 17, 24 de febrero y 2 de marzo y 27 de febrero (celebración de la Independencia Nacional) declarados por ley no laborables, comprendidos en el período iniciado el 31 de enero de 2008, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 8 de marzo de 2008; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 4 de marzo de 2008, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante la Corte a-qua planteó que el contrato de trabajo que le unió con el trabajador terminó por desahucio el 19 de septiembre del 2002, con el consecuente pago de las prestaciones y demás derechos, pero la corte entendió que dicho contrato terminó por la muerte del trabajador y desconoció totalmente el pago realizado mediante el Cheque núm. 1750 y el concepto del mismo, incurriendo en una errónea interpretación y desnaturalización de los hechos de la causa, al no dar mérito a dicho pago y a la falta de discusión del mismo de parte de la recurrida, bajo el supuesto argumento, de que no había constancia de que el trabajador recibiera los valores indicados en dicho cheque y porque supuestamente mantenía un vínculo contractual con la demandada en el momento de su fallecimiento, contrario a lo establecido por las declaraciones de los testigos, quienes declararon que el contrato terminó en el momento en que el trabajador recibió dicho pago, dejando de ser trabajador de la empresa, que eventualmente se le utilizaba cuando él no estaba brindando sus servicios a otras personas; que de igual manera el Tribunal a-quo no da motivos que justifiquen la condenación a una indemnización por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$400,000.00), por unos supuestos daños que le ocasionó la empresa por falta graves;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en ese sentido, la Corte ha podido comprobar, mediante la ponderación de las piezas y documentos depositados en el expediente, que existe una copia del referido cheque expedido a nombre del trabajador fallecido, por concepto de liquidación; pero, en el mismo, no consta que fuera cobrado por el trabajador fallecido, como ocurre en la práctica bancaria, que cuando se cobra un cheque, el mismo debe de ser endosado por su titular para su cobro correspondiente y, que si bien es cierto, es principio que en materia laboral existe la libertad de prueba, las declaraciones de los testigos dadas en el sentido, de que el trabajador fue liquidado en el año 2002 y que se le pagó la misma, si bien coincide en que fue en el año 2002, año en que se expidió el cheque, a la Corte, no le resulta suficiente, para determinar que el trabajador cobró el valor del referido cheque, sobre todo cuando se ha comprobado, mediante la ponderación de las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se ha hecho referencia en otra parte de esta sentencia, que al momento de la muerte del trabajador, este mantenía un vínculo contractual con la empresa demandada, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado; que otro punto controvertido de la apelación, es la existencia del contrato de trabajo. En ese sentido, por la ponderación de las declaraciones de los testigos, la Corte ha podido comprobar, que el trabajador fallecido, trabajaba como chofer para la empresa demandada, que al momento de su fallecimiento, el mismo manejaba un vehículo propiedad de la parte demandada. Que aunque la parte demandada indica que el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía con el trabajador había terminado en el año 2002, por lo cual recibió sus prestaciones laborales, y que luego el trabajador lo que realizaba era un trabajo ocasional cada cierto período de tiempo, tal y como ha sido comprobado por las declaraciones de los testigos, esto constituye una manera de admitir la calidad del trabajador fallecido, y el hecho que alega el demandado, de que el trabajador laboraba, para otras personas, no ha sido probado por la demandada, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; que la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los demandantes, hoy recurridos, se fundamentó en faltas graves cometidas por la parte demandada, hoy recurrente, las cuales fueron debidamente comprobadas por el Juez a-quo, y consistieron en la falta de inscripción en el sistema de seguridad social y la obtención de una póliza de accidente de trabajo, lo que evidentemente le ha ocasionado un perjuicio al trabajador, pues le ha impedido acumular las cotizaciones correspondientes para su retiro, asistencia medica así como las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, lo cual no ha podido percibir, por falta de la póliza contra riesgos laborales”;

Considerando, que en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo se presume que en toda relación de trabajo existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, correspondiendo al demandado que admite que el demandante le ha prestado sus servicios personales, demostrar que la prestación de esos servicios se realizaba como consecuencia de otro tipo de contrato;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les presenten, pudiendo formar su criterio sobre los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones de la ponderación de esas pruebas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que de igual manera son soberanos para apreciar cuando una parte ha sufrido perjuicios por la comisión de una falta atribuida a la otra parte, y determinar el monto de la suma necesaria para resarcir esos perjuicios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que la Corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que a la hora de la muerte del trabajador T.A.P. De la Cruz, éste prestaba sus servicios personales a la recurrente y que fue precisamente laborando para la misma que ocurrió su muerte, descartando que el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa hubiere concluido anteriormente, sin que se advierta que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera, el tribunal dio por establecido la violación cometida por la actual recurrente al margen de la seguridad social y de la protección contra los accidentes laborales, falta ésta que le ocasionó perjuicios, los que fueron evaluados en Cuatrocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$400,000.00), suma que esta Corte estima razonable;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa J. P. Express Shipping, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. C.Y.M.P. y U.A.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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