Sentencia nº 158 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de sentencia158
Número de resolución158
Fecha08 Agosto 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Administradora de Estaciones de Servicio, S.A., compartes

Abogado(s): D.. W.R.M., el Lic. R.R.

Recurrido(s): The Shell Company LTD, compartes.

Abogados(s): D.. M.B. hijo, Agustín Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Administradora de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER), entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. S.M. Esq. L. de Vega, Ensanche La Fe, representada por su gerente general Ing. D.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0108004-6, domiciliado y residente en esta ciudad; The Shell Co. (West Indies) LTD., sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de Inglaterra, con domicilio social en la Av. W.C. Esq. calle A.J.A., T.A., 10mo. piso, en esta ciudad, representada por su gerente general Sr. J.D.R.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1761804-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), entidad organizada según las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle S.J.B. núm. 16, segundo piso, de esta ciudad, representada por su P.L.. B.T., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-175606-8, domiciliado y residente en esta ciudad; y el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Edeser-Consulper, existente de conformidad con las leyes dominicanas, registrado con el núm. 19-98, de fecha 8 de octubre del 1998, con domicilio social en la calle Moca núm. 257 (altos), Villas Agrícolas, de esta ciudad, representada por su secretario general Sr. A.R.L., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 090-0092125-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R., abogado de la recurrente Shell Company (W. I), LTD.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S., abogado del recurrido, Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Edeser-Consulpers;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.S., abogado de la recurrente, Administradora de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.B. hijo, en representación del L.. R.R., por sí y por el Dr. Wellington J. Ramos Messina, en representación de The Shell Company (W. I.) LTD., y el Dr. E.G.L., en representación de Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS),

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de marzo del 2005, suscrito por los Dres. W.J.R.M. y el Lic. R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104402-2 y 001-0101107-0, respectivamente, abogados de la recurrente The Shell Company (W. I.) LTD., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. M.B. hijo, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0138704-1, abogado de la recurrida, Administradora de Estaciones de Servicio, S. A. (EDESER);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. E.A.G.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-58963-9, abogado de la recurrente Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado del recurrido, Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de febero del 2005, suscrito por el Dr. M.B. hijo, con cédula de identidad y electoral 001-0138704-1, abogado de la recurrente Administradora de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre del 2005, suscrito por el Dr. A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado del recurrido Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de febrero del 2005, suscrito por el Dr. A.P.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0366756-4, abogado del recurrente Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers; mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. W.J.R.M. y el Lic. R.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104402-2 y 001-0101107-0, respectivamente, abogados de la recurrida Administradora de Estaciones de Servicio (ADESER);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencias públicas del 25 de enero del 2006, 29 de marzo del 2006 y 7 de junio del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell-Adser, Consulpers contra Shell Trading Company y Adeser, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de agosto del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por las demandadas Administraciones de Estaciones de Servicios (ADESER) y The Shell Company, S.A., así como el planteado por la empresa Consultores de Personal (CONSULPERS), en contra del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (ADESER- CONSULPERS), por los motivos antes expuestos; Segundo: Se Acoge la demanda en intervención forzosa incoada por Administradora de Estaciones de Servicios (EDESER) contra C. de Personal, S. A. (CONSULPERS) por tener estas dos (2) compañías un conjunto económico; Tercero: Se declara nulo el despido de los trabajadores A.R.L., J.E., Esmerlin de León G., F.A.V., A.E.R. y P.M.N., los cuales son miembros del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (EDESER-CONSULPERS), despido realizado por las compañías Administración de Estaciones de Servicios, S. A. (EDESER), The Shell Company, S.A. (W.I.)L.T.D. y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), ya se que los mismos se encontraban protegidos por el fuero sindical y no fue sometido a la Corte de Trabajo; Cuarto: Se acoge la reclamación en daños y perjuicios solicitada por la parte demandante Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell (EDESER- CONSULPERS) y condena a las compañías Administración de Estaciones de Servicios, S. A. (ADESER) The Shell Company, S. A. (CONSULPERS) al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños a los trabajadores despedidos, protegidos por el fuero sindical; Quinto: Se condena a las partes demandadas el pago de las cosas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto al la forma, declara regulares y válidos los cuatros recursos de apelación, el principal, interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser, y C., el segundo, tercero y cuarto, de manera incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), por la razón social The Shell Company (W. I.) LTD., en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), por la razón social Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER), y en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por la empresa Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), todos contra la sentencia No. 215/2002, relativa al expediente laboral marcado con el No. 5132-98/051-02-0470, dictada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en ésta misma sentencia; Segundo: Rechaza el pedimento de sobreseimiento de los presentes recursos de apelación, formulado por The Shell Company W. I. (Limited), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada de manera excepcional contra el Registro del Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, propuesta por las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza el fin de inadmisión fundado en la falta de calidad del Sindicato para actuar en justicia, planteado por las empresas The Shell Company W. I. (Limited) Administración de Servicio, S.A. (ADESER) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Rechaza el pedimento de exclusión del proceso de la empresa Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto a la forma, declara regular y válida las demandas en intervención forzosa, y reconvencional, interpuestas por la empresa Administración de Servicio, S. A. (ADESER) contra C. de Personal, S. A. (CONSULPERS), por haberse hecho de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la primera, en el sentido de que Consulpers era la empleadora de los Miembros Directivos del Sindicato demandante; Séptimo: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la empresa Administración de Servicio, S. A. (ADESER) en la misma demanda en intervención forzosa, reclamando la suma de Quince Millones (RD$15,000,000.00) de pesos, a cada uno de los miembros Directivos del Sindicato demandante original, por concepto de daños y perjuicios, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Octavo: Rechaza el pedimento de la suma de Cincuenta Millones (RD$50,000,000.00) de pesos, formulada por la empresa Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), contra la Miembros del Sindicato demandante original, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Noveno: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, confirma el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada, declara nulo el despido de los miembros del Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, S.. J. De la C.P.P., H. De la Paz Reyes, C.E.M., E.G., L.R.S.R., R.A.T.G., R.L.L., D.C., A.R.L., J.C.V., D.C., J.E.F. y E.A.V., por estar protegidos por el Fuero Sindical, en consecuencia, ordena a las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (ADESER), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), la reinstalación de los mismos en sus labores habituales; Décimo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación incidentales, interpuestos por las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (ADESER), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Primero: Acoge la reclamación en daños y perjuicios formulada por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, A. y Consulpers, y condena a las empresas Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (ADESER), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), al pago de Cuatrocientos Mil con 00/100 (RD$400,000.00) pesos, como justa reparación a los daños sufridos por los trabajadores despedidos, protegidos por el Fuero Sindical; Décimo Segundo: Rechaza el pedimento de pago de salarios vencidos Acaídos" y dejados de pagar, promovido por el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell, Adeser y Consulpers, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Décimo Tercero: Condena a las empresas sucumbientes, Administración de Estaciones de Servicio, S.A., (ADESER), The Shell Company W. I. (Limited) y Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. A.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en la especie se trata de cuatro recursos de casación intentados contra la misma sentencia, razón por la cual los mismos son fusionados y se deciden por ésta única sentencia;

En cuanto al Recurso del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell-Adesser-Consulper:

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción e imprecisión de motivos con el dispositivo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis: que los demandantes originales reclamaron el pago de la suma de Diez Millones (RD$10,000,000.00) de pesos por los daños y perjuicios ocasionados a los Miembros Directivos del Sindicato que fueron despedidos, lo que están amparados por el Fuero Sindical, pedimento que la Corte dijo debía ser acogido, con la salvedad de limitar la cantidad a Cuatrocientos Millones (RD$400,000,000.00) de pesos, sin embargo en el dispositivo de esa sentencia se condena a la empresa al pago de tan sólo Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00), lo que constituye una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia y falta de precisión en cuanto a la cuantía de las condenaciones a imponer al empleador para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al violar el derecho de asociación en su contra;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: Que los demandantes originales y miembros del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers, recurrente principal, y recurrido incidental, en su escrito de apelación y defensa, reclaman el pago de los salarios " a favor de los miembros Directivos del Sindicato despedidos, pedimento que debe ser rechazado, por no haber sido solicitado en su instancia introductiva de demanda; que los demandantes originales y miembros del Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers, recurrente principal y recurrido incidental, reclaman el pago de la suma de Diez Millones (RD$10,000,000.00) de pesos, por los daños y perjuicios que se le ocasionó a los miembros Directivos del Sindicato que fueron despedidos amparados por el Fuero Sindical, pedimento que debe ser acogido, con la salvedad de que dicho monto debe limitarse a la misma cantidad de Cuatrocientos Millones (RD$400,000,000.00) de pesos establecido en la sentencia apelada";

Considerando, que si bien la comisión de un error material no es un vicio que produzca la casación de una sentencia, es a condición de que este no sea de una dimensión tal que impida a la Corte de Casación apreciar cual ha sido la intención del Tribunal a-quo y la correcta aplicación de la ley;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que a pesar de que el tribunal expresa que el recurrente reclama el pago de la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) como reparación de los daños y perjuicios sufridos por los Miembros de la Directiva del Sindicato que fueron despedidos, y que esta suma debe ser limitada, señala el monto de Cuatrocientos Millones de Pesos (RD$400,000,000.00) para resarcir esos daños, pero a la vez precisa que esa última suma fue la establecida en la sentencia apelada;

Considerando, que como la sentencia apelada condenó a las demandadas al pago de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos por ese concepto y la Corte a-qua señala que el monto de la reparación debe ser la misma cantidad establecida en dicha sentencia, pero citando el monto de Cuatrocientos Millones de Pesos (400,000,000.00), y condenando a las recurridas al pago de Mil Pesos Oro (RD$400,000.00) los diversos valores indicados en la sentencia impugnada crean una confusión tal que impide a esta Corte determinar cual es el monto que pretendió fijar la Corte a-qua como suma reparatoria de los daños y perjuicios reclamados por la recurrente y si el mismo se ajusta a la ley, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, alega el recurrente, en síntesis: que en el recurrente alega en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto: que la Corte a-qua le rechazó el pedimento de pago de salarios caídos a favor de los Miembros Directivos del Sindicato que fueron despedidos, por no haberse solicitado en la instancia introductiva de la demanda, desconociendo que el demandante en sus conclusiones ante el primer grado, a la vez que solicitó el reintegro de estos trabajadores despedidos pidió que a éstos se les pagaran los salarios que van desde el momento del ejercicio del despido hasta el momento del reintegro, lo que también se hizo constar en el escrito contentivo del recurso de apelación ante la Corte a-qua, no respondiendo dicha Corte a la queja del apelante de que el juez de primer grado no se pronunció sobre dicho pedimento; que por demás el pago de salarios es una consecuencia directa de la nulidad del despido declarado por el Tribunal a-quo, razón por la cual el mismo se imponía, aun cuando los demandantes no lo hubiesen solicitado;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte que en esta materia los jueces de la alzada no incurren en los vicios de fallos extra y ultra petita cuando imponen condenaciones no solicitadas o por encima de las solicitadas por una parte en su demanda introductiva, siempre que el aspecto haya sido debatido ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que del examen del acta levantada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional con relación a la audiencia celebrada por ese tribunal el 10 de julio del 2001, para conocer la demanda intentada por la actual recurrente contra los recurridos, se advierte que entre sus conclusiones, solicita: 1) Se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en la instancia de demanda de fecha 12/10/98. 2) Que adición a dicho pedimento el tribunal tenga a bien ordenar el reintegro inmediato de los trabajadores del sindicato a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios, que van desde el momento del ejercicio del despido hasta el momento del reintegro", lo que es indicativo que ante el tribunal de primer grado fue debatido el pedimento del demandante sobre el pago de los salarios caídos, lo que obligaba al Tribunal a-quo a ponderarlo como parte de la demanda y decidir su pertinencia o no, pero en modo alguno desestimarlo, por no haber estado incluido en el escrito contentivo de la demanda introductoria, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese sentido;

En cuanto al recurso de casación de

Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER):

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Violación o mala interpretación de los artículos 319, 320 y 374 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, pues ordenó el reintegro a sus empleos a tres entidades jurídicas diferentes, con tres objetos también diferentes, que no forman un conjunto económico de trabajadores y que han querido prevalerse de un fuero sindical inexistente, porque no es posible la existencia de un sindicato de una empresa denominada Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulpers, por no existir la misma y desconociendo que el 20 de septiembre del 1998 la Secretaría de Estado de Trabajo rechazó la formación o constitución del sindicato por no tener 20 miembros, como dispone el artículo 374 del Código de Trabajo, sin notar que el último día de labores de los trabajadores fue el 30 de septiembre y la nueva comunicación sobre el intento de constituir el sindicato es de fecha 1ro. de octubre del 1998, es decir al día siguiente de la operación del desahucio, de suerte que cuando llegó esa comunicación ya ellos no eran trabajadores de Consulpers, quién era su empleador, por lo que no se pudo cometer la violación a la libertad sindical. El artículo 319 del Código de Trabajo sólo permite el Sindicato de empresas, no de los trabajadores de un conjunto o consorcio de varias empresas, y mucho menos de tres entidades que se dedican a actividades diferentes. El sindicato es inexistente, no tan sólo porque no puede haber un sindicato perteneciente a tres empresas, sino además porque tiene menos de 20 miembros, cantidad mínima para su constitución y funcionamiento; que la Corte no dio motivaciones ni explicaciones sobre la existencia o no de la empresa Shell-Adeser-Consulpers, para que tenga derecho a tener un sindicato, así como tampoco respondió la inadmisibilidad planteada por ella sobre la inconstitucionalidad del sindicato, que por demás es inexistente, como hemos dicho anteriormente, porque no es posible un sindicato en una empresa inexistente; que asímismo probó ante la Corte a-qua que Consulpers era la empleadora de los ex trabajadores y que incluso la responsabilidad de la empresa Consulpers tampoco estaba comprometida, pues no cometió falta alguna, ya que según el Código de Trabajo ella terminó el contrato de trabajo de varios trabajadores sin existir la protección del fuero sindical y para que hubiese una falta a su cargo, debió probarse que efectivamente esa terminación no se ajustó a los dictados de la ley y que hubo mala fé y/o abuso de derechos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: Que las declaraciones del Sr. C.E.N.G., testigo a cargo del Sindicato demandante le merecen credibilidad a éste Tribunal por ser precisas y veraces en lo que respecta a los siguientes puntos: que la empresa Administración de Servicios, S. A. ADESER, administraba las estaciones de gasolina de The Shell Company, W.I.L., y que Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), le daba asesoría a ADESER, que recibía órdenes del Sr. G.S., G. General de Shell y Adeser, con el informe depositado al efecto por el Sindicato, o del supervisor F.S.; que la nómina de operarios les llegaba de Consulpers, pero no sabía quien la preparaba, pero les pagaba tanto a él, que fue administrador, como a los operarios de Adeser; que A. sólo laboraba con The Shell y que todos los empleados y operarios usaban el uniforme de The Shell; que los operarios usaban el club de actividades de The Shell y Adeser, y The Shell les daba entrenamiento, los Encargados tenían uniforme de Adeser y los operadores de The Shell; por lo que dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para fines probatorios del demandante original en el sentido de que se trataba de un conjunto económico de empresas; que el Sr. B.A.D.J.T.C., representante de la empresa Consultores de Personal, S.A., (CONSULPERS), declaró a favor de sus propios intereses, sin embargo, debemos tener en cuenta que éste dijo que la compañía en la práctica estaba en liquidación, que no estaba operando en estos momentos, que no dispone de líneas telefónicas por estar suspendidas, que firmó contrato por escrito para dar asesoramiento en selección de personal, lo hace E. en las estaciones de gasolina lo que indica que actúa como intermediaria de otras empresas, que ofrece asesoramiento a otras empresas distintas a las demandadas; A. daba los entrenamientos al personal operario, sólo reclutábamos personal, no entrenábamos, no teníamos espacio o infraestructura para entrenar personal, lo hace A. en las estaciones de gasolina, lo que indica que Consulpers era una compañía que sólo se encargaba de reclutar personal de las empresas A. y Shell, lo que indica que los trabajadores constituyen el sindicato laboral para The Shell Company, W.I.L. y Administración de Estaciones, S.A.A., constituyendo éstas un conjunto económico de empresas; que el Sr. G.A.S.C., en representación de la empresa Administración de Estaciones, S. A. (ADESER), confesó a favor de los intereses de su representante; no obstante, debemos tener en cuenta que éste dijo que es gerente general de Adeser, porque The Shell Company, W.I.L., lo envió a desempeñar esas funciones; pero que él pertenece a esta última empresa, que Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS), les enviaba el personal, pero nosotros decíamos donde íbamos a colocarlo, les dábamos las órdenes, estaban bajo nuestra dependencia, que no sabía donde estaba ubicada Consulpers, pero creía que estaba ubicada en la calle D.B.; que "Adeser nace de la Shell", la Shell es la dueña de Adeser, Adeser adiestra las empresa de Shell, conocía del surgimiento de un Sindicato y Consulpers los despidió, confesiones éstas que serán tomadas en cuenta para los fines probatorios de las pretensiones del Sindicato demandante, en el sentido de que los Directivos de la Organización Sindical incluyendo los despedidos prestaban sus servicios para varias empresas que formaban parte de un conjunto económico";

Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 389, que sirve de motivación para el establecimiento del fuero sindical, precisa que la estabilidad consagrada en este título se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales", persiguiendo que los trabajadores puedan realizar actividades sindicales sin temor a una represalia de los empleadores durante determinado tiempo;

Considerando, que cuando el Director General de Trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando las faltas de que éstos adolecen, está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esa devolución una negativa al registro sindical, sino la concesión de una oportunidad a los organizadores del sindicato para que regularicen la situación;

Considerando, que la devolución de esos documentos no genera el término de la protección sindical, la cual se prolonga hasta tres meses después del registro sindical; que ni siquiera la negativa del registro sindical, al tenor del artículo 376 del Código de Trabajo produce la desaparición del fuero sindical de que disfrutan los miembros el Comité Gestor, sino que marca el inicio de esos tres meses de duración, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical;

Considerando, que por otra parte, en vista de que el artículo 322 del Código de Trabajo instituye el sindicato por rama de actividad, es válida la formación de un sindicato de trabajadores pertenecientes a varias empresas, si éstas están vinculadas por pertenecer a la misma actividad, ya sea industrial, comercial o de servicios, aún cuando los trabajadores desempeñen profesiones u oficios diferentes;

Considerando, que sí bien para la formación de un sindicato de trabajadores se requieren 20 miembros, una vez constituido éste con el cumplimiento de esa formalidad, la pérdida de esa cantidad de miembros no decreta la desaparición automática de la organización, pues de aceptarse ese criterio es poner en manos del empleador la existencia del Sindicato a través de la cancelación de sus miembros o de forzar su renuncia al mismo;

Considerando, que por las razones precedentemente precisada se rechazan los argumentos de la recurrente en cuanto a la validez del fuero sindical y la existencia del sindicato demandante, reservándose esta Corte su decisión en lo relativo al reintegro de los trabajadores, para ser decidido después del examen de los vicios invocados por la co-recurrente Shell Company, (W. I.) LTD, lo que haremos a continuación;

En cuanto al recurso de casación de Shell Company (W. I.) LTD:

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos decisivos; falta de base legal; falta de motivos. Violación del artículo 391 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba (artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal. Falta de motivos. Condenación irrazonable por exceso. Violación del principio de la inmutabilidad de la causa del litigio; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la definición del Contrato de Trabajo (artículo 1 del Código de Trabajo), falta de base legal. Falta de motivos. Violación del artículo 1165 del Código Civil. Violación del artículo 13 del Código de Trabajo. Violación de las reglas de la prueba (artículo 1315 del Código de Trabajo); Cuarto Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del objeto del litigio. Violación al derecho de defensa. Contradicción y/o inconsecuencia de fallos. Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores demandantes no estaban amparados por el Fuero Sindical en el momento de ser desahuciados, porque según comunicación del 20 de septiembre del 1998 del Departamento de Trabajo, el Director General de Trabajo devolvió los documentos constitutivos del Sindicato de Trabajadores de la Shell-Adeser y Consulpers, por no contar entre sus fundadores con los 20 miembros requeridos por el artículo 374 del Código de Trabajo para su validez y, los desahucios se produjeron el 1ro. de octubre de ese año y la notificación para la formación del sindicato es del 6 de octubre del 1998; que como no se trató de una comunicación para la corrección de la solicitud de formación del sindicato, sino un rechazo que dio lugar a la formación de un nuevo sindicato, la misma puso fin al Fuero Sindical del primer Comité Gestor, por lo que los desahucios de los demandantes no podían ser declarados nulos y eso se hizo porque el Tribunal a-quo no ponderó la referida comunicación; que por esa misma razón no podía condenarle al pago de la reparación de daños y perjuicios, sobre todo en forma tan desproporcionada de Cuatrocientos Millones de Pesos Oro (RD$400,000,000.00) como figura en los motivos o de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00), como dice en el dispositivo; que por otra parte, el tribunal incurrió en el error de condenarle al pago de una indemnización en provecho de los trabajadores, a pesar de que quién solicitó esas condenaciones fue el sindicato y no éstos, con lo que violó la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en relación a la existencia del fuero sindical y la validez del sindicato, la recurrente hace alegatos similares a los presentados en el recurso de casación de la Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER); por lo que los mismos se rechazan por los motivos precedentemente señalados en el examen del medio presentado por esa recurrente;

Considerando, que tal como expresa la recurrente la Corte a-qua le condenó al pago de una suma de dinero a favor de los trabajadores amparados por el Fuero Sindical por concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos por éstos, a pesar de que esos trabajadores no demandaron ese pago, sino que fue el Sindicato de Trabajadores de las estaciones de Gasolina, Shell, A. y Consulpers, quién formuló esa demanda en su propio nombre, por lo que el Tribunal a-quo estaba imposibilitado de imponerla en beneficio de quienes no fueron demandantes, razón por la cual a los motivos de la casación de ese aspectos de la sentencia impugnada, señalados en ocasión del examen del recurso de casación de dicho sindicato, se agrega el presente;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente plantea, en síntesis: que los demandantes nunca estuvieron vinculados a ella por contratos de trabajo. de esa forma, un sindicato que se intentó formar en torno a trabajadores que aleguen estar vinculados a la Administración de Estaciones de Servicios, S. A. (Adeser), no puede afectar ni crear obligaciones a cargo de The Shell Company, entidad que es un tercero en relación a esa actividad, que no se encuentra comprometida por las acciones que realice o deje de realizar esa empresa, ni aun siendo accionista mayoritaria de la misma, porque con ello no se forma un conjunto económico y, aunque cuando se formare, para que impere la solidaridad del artículo 13 del Código de Trabajo es necesario que exista un fraude, lo que no se ha demostrado en la especie, por lo que aun admitiendo que Consulpers y A. hubieren comprometido su responsabilidad frente a los recurridos, ella no es responsable; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos al darle condición de empleadora de los demandantes y apreciar la existencia de un conjunto económico entre empresas independientes y establecer la existencia de un fraude no demostrado; que en la audiencia del 15 de abril del 2004 ante la Corte a-qua la demandante solicitó in voce, entre otras cosas, la reposición de los trabajadores y el pago de salarios supuestamente dejados de percibir por estos, a los cuales se opuso la actual recurrente por tratarse de pedimentos nuevos que violentaban la inmutabilidad del proceso, porque no fue solicitada en el escrito contentivo de la demanda original ni en las diversas audiencias celebradas en el primer grado, ni en el escrito contentivo del recurso de apelación, sin embargo la Corte acogió la reinstalación de los trabajadores a sus labores habituales;

Considerando, que el hecho de que se constituya un sindicato por rama de actividad, integrado por trabajadores que laboren en diversas empresas, no significa que éstos sean trabajadores de cada una de las empresas que componen la rama de actividad de que se trate;

Considerando, que tampoco el sólo hecho de la existencia de un grupo económico integrado por empresas con personalidades jurídicas distintas hace responsable a cada una de estas del cumplimiento de las obligaciones en que haya incurrido otra, salvo que haya mediado un fraude, tal como lo prescribe el articulo 13 del Código de Trabajo;

Considerando, que por esas razones el tribunal no podía ordenar el reintegro de los trabajadores a las tres empresas involucradas en el proceso con el consecuente pago de salarios dejados de pagar, sin antes determinar con cual de ellas trabajaba cada uno de ellos, a no ser que se hubiere establecido que éstos prestaban sus servicios a las tres al mismo tiempo, de lo que no se da ninguna explicación al respecto; razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto;

En cuanto al recurso de Consultores de Personal:

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación o mala interpretación de los artículos 319, 320 y 374 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa el Sindicato de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina Shell-Adeser-Consulper, solicita sea declarada la caducidad del recurso, alegando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere";

Considerando, que por su parte el artículo 643 de dicho Código prescribe que En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente";

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás".

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero del 2005, siendo notificado al recurrido el 11 de marzo del 2005, mediante acto número 188/2005, diligenciado por Clara Morcelo, Alguacil de Estrados de dicha Corte.

Considerando, que dejando de computar dentro del plazo establecido el día a-quo y el día a-quem, así como el 20 de marzo, por ser domingo, no laborable, en acatamiento de las disposiciones del referido artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo para la notificación del recurso vencía el 24 de febrero del 2005, por lo que al haberse hecho el día 11 de marzo del 2005, el mismo fue notificado después de vencido el plazo legal, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales Motivos, Primero: Casa en los aspectos precedentemente señalados la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2004, , y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la Administración de Estaciones de Servicio, S. A. (ADESER) y The Shell Company, S.A., en relación a la validez del Sindicato de Trabajadores y el fuero sindical; Tercero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Consultores de Personal, S. A. (CONSULPERS) y le condena al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. A.P.S.; Cuarto: Compensa las costas entre las demás partes del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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