Sentencia nº 159 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de resolución159
Fecha15 Agosto 2007
Número de sentencia159
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: L.

Recurrente(s): A.C.H.D., compartes

Abogado(s): L.. M.N.P.

Recurrido(s): Empresa Falconbridge Dominicana, C. por A

Abogados(s): D.. L.H.R., M.C., L.. J.F. Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.H.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 048-0076526-7, domiciliada y residente en la calle 29 de Abril núm. 44, del sector La Fe, de la ciudad de Bonao, provincia de M.N., en representación de sus hijos menores de edad J.A.F.H. y C.A.F.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. A.G., por sí y por el L.. M.N.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. J.F., por sí y por el Dr. L.H.R., abogados de la recurrida Empresa Falconbridge Dominicana, C.p.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto del 2006, suscrito por el L.. M.N.P., con cédula de identidad y electoral núm. 012-0025970-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del 2006, suscrito por los D.. L.H.R. y M.C. y la L.. E.J.A.F.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104175-4, 118-0001696-3 y 048-0037171-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente A.C.H., en representación de los menores J.A.F.H. y C.A.F.H. contra la recurrida Falconbridge Dominicana, C.p.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó el 19 de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara buena la presente demanda en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme lo dispone la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa intentada por la empresa Falcombridge Dominicana, C.p.A., en perjuicio de la empresa G., C.p.A. y por vía de consecuencia deja establecido que la empresa Falcombridge Dominicana es el empleador de C.A.. F.A., declarando resuelto dicho contrato por la muerte del trabajador; Tercero: Excluye de la presente demanda al señor P.F.F.; Cuarto: Condena a la empresa Falcombridge Dominicana, al pago de los siguientes valores a favor de la señora A.C.H., quien actúa en representación de los menores C. y J.F.H., a pagar los siguientes valores: a) la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$52,848.48), por concepto de 138 día de cesantía, sustitutivos de la asistencia económica por pacto entre las partes; b) la suma de Veintidós Mil Novecientos Ochenta pesos (RD$22,980.00) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; c) la suma de Tres Mil Quinientos Diez Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$3,510.47), por concepto del salario de navidad; d) la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por concepto de gastos fúnebres, conforme estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo; Quinto: Se condena a la Empresa Falcombridge Dominicana, al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de seguro de vida, conforme estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo, a pagar en manos de los herederos legales del extinto C.A.. F.A.; Sexto: Rechaza la demanda en reclamación de indemnización civil por daños y perjuicios que hacen los demandantes, por improcedente mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia, se tome en cuanto la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Se condena a la empresa Falcombridge Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los L.dos. M.N.P. y J.M. De la Cruz, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor partes"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Falconbridge, C.p.A., contra la sentencia marcada con el número 35/05, de fecha 19 de septiembre del 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. y los recurridos señora A.C.H. por sí y en su calidad de madre de los menores J.A.F. y C.A.F. procreados con el finado C.A.F.A., por haber sido interpuesto de conformidad a las normas y procedimientos que rigen la materia; Segundo: Rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y en consecuencia acoger como buena y valida la demanda incidental en intervención forzosa hecha por la empresa Falcombridge, C.p.A., en cuanto a la forma y el fondo, por haber sido planteada de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley; Tercero: En cuanto al fondo del recurso revoca la sentencia laboral marcada con el número No. 35-05, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre, del año dos mil cinco (2005), por haber esta Corte determinado que la empresa apelante no es el verdadero empleador del recurrido y en consecuencia rechazar la demanda en cobro de prestaciones, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por la señora A.C.H. por sí y en su calidad de madre de los menores J.A.F. y C.A.F. procreados con el finado C.A.F.A., contra la Empresa Falcombirdge, C.p.A., parte recurrente; Cuarto: Condenar a los recurridos al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los L.enciados Dr. L.H.R. , Dr. C.V.S., L.. E.J.A.F.C. y Dr. M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (Sic),

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Errónea aplicación e interpretación del derecho; Quinto Medio: Desnaturalización, tergiversación e inobservancia de las pruebas y los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su exámen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte declaró válida la intervención forzosa interpuesta por la demandada, a pesar de que la misma se hizo en segundo grado y sin que la Corte a-qua se la haya notificado para salvaguardar su derecho de defensa, con lo que violó el artículo 608 del Código de Trabajo, que establece que toda demanda en intervención debe ceñirse a las reglas de introducción de la demanda, por lo que debía hacerse esa demanda en la misma forma en que se interpuso el recurso de apelación principal, y no simplemente citar para una audiencia de prueba a la supuesta parte intervenida, pues al hacerlo de esa forma, como ocurrió en primer grado, se violarón las disposiciones legales sobre la materia y su derecho de defensa; que la sentencia no contiene motivaciones basadas en las pruebas aportadas, limitándose a acoger criterios absurdos sobre la validez de la intervención en primer grado, a pesar de que los propios demandantes en intervención abandonaron esa acción para lanzarla de nuevo en apelación, a la vez que señalan que la Corte no puede condenar a la persona que supuestamente resultó ser el empleador, porque no fueron solicitadas condenaciones en su contra; que a la falta de motivos hay que agregar la falta de ponderación de las pruebas aportadas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que luego del estudio de las piezas que integran el presente expediente se comprueba que en éste reposa: 1) una instancia contentiva de demanda en intervención forzosa incoada por la empresa Falconbridge Dominicana, C.p.A. por ante esta Corte, la cual fue depositada por dicha empresa en fecha 6/2/2006, según así se hace constar y se comprueba por el sello gomígrafo insertado por la secretaria de esta Corte en dicho documento; 2) copia del acta de audiencia No. 00035 de fecha 16/2/2006, mediante la cual la Corte ordena en presencia del recurrido y por sentencia la citación de G., C.p.A., para en su calidad de interveniente forzoso hecha por la Empresa Faconbridge, C.p.A., lo cual al tenor del artículo (Sic) equivalía citación para las partes presentes y representadas y, contrario a lo invocado por la señora A.C.H. por efecto de dicha sentencia está quedó citada; 3) copia del escrito de defensa y de los documentos depositados por G., C.p.A.; 4) copia del acta de audiencia de fecha 16/02/2006, donde la parte interviniente solicita a favor del recurrido el otorgamiento de plazo a favor de la recurrida para refutar dichos documentos y ésta no tiene objeción que se continué con dicho procedimiento, lo que permite comprobar que la Empresa Falconbridge, C.p.A., a cumplido con los requisitos establecido por la ley en materia de intervención, razones por las cuales la misma es válida en cuanto a la forma y por tanto se declara recibible y se rechaza el planteamiento hecho por la parte recurrida; que otro punto planteado por el recurrido, respecto a la intervención versa sobre la irrecibilidad de los documentos depositados por la demandante en intervención ante esta Corte de Apelación, fundamentado dicho pedimento sobre la base de que dicho interviniente no cumplió con los requisitos establecido por la ley, invocando además la existencia de una demanda en validez de oferta real de pago hecha por la parte interviniente, la cual se encuentra pendiente de fallo en el tribunal de primer grado; pero al comprobar esta Corte que los documentos a que se refiere el recurrido fueron depositados conjuntamente con su escrito de intervención y que los mismos fueron sometidos a la contradicción de los debates, preservándoles esta Corte al recurrido en todo momento su sagrado derecho de defensa, esto según se hizo constar en el acta No. 0035 de fecha 16/02/2006, librada en esta Corte, en la cual la parte recurrida y que para el caso ha planteado la inadmisibilidad, esta pone al conocimiento de la Corte el hecho de conocer los documentos depositados por la parte interviniente y hace constar su renuncia al plazo que la parte interviniente solicitó en su favor para tomar conocimiento de los documentos depositados por la parte interviniente y la continuación de la audiencia, lo que permite a esta Corte comprobar que a dicha parte le fueron preservados y garantizados su derecho defensa y que la intervención cumplió con el voto de la ley; procede el rechazo de dicha petición por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que es el demandado en intervención forzosa el que tiene la facultad de impugnar esa demanda, si considera que por interponerse en grado de apelación a él se le violan sus derechos; que el demandante original debe velar porque la misma se haga en absoluto respeto a su derecho de defensa, en cuyo caso contrario puede objetar la forma y el momento en que se realice dicha demanda en intervención;

Considerando, que tal como se observa en los motivos de la sentencia impugnada mas arriba transcritos, la recurrente fue citada para conocer los documentos depositados por la demandada en intervención, y se le ofreció el otorgamiento de un plazo para refutar los mismos, al que ésta renunció dándolos por conocidos, con lo que validó la indicada demanda, estando imposibilitada en consecuencia, de presentar como un vicio de casación la forma en que se realizó una acción validada por ella, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, cuarto y quinto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua mas que dejar de ponderar las declaraciones del señor C.G.R., único testigo que depuso en el caso, presenta como testigo al representante de la demandada principal para justificar su fallo, desconociendo a la vez que este último declaró que ellos contrataban a la supuesta empleadora para la realización de trabajos específicos, por lo que la Corte debió cerciorarse que esas contrataciones caían dentro de lo que prevén los artículos 29, 31, 32 y 33 del Código de Trabajo y que la empresa principal era responsable de las obligaciones que contrajera la contratista con sus trabajadores; que la Corte a-qua también desnaturalizó los hechos y las pruebas de la causa, basando su fallo en las declaraciones parcializadas y carentes de verdad de un representante de una parte;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: Que en el curso de la producción y discusión de las pruebas fueron escuchadas las declaraciones del señor J.D.A.J.G., testigo a cargo de la Empresa Falcombrige Dominicana, C.p.A., las cuales constan en el acta No. 00035 de fecha 16/02/2006 quien al ser cuestionado al respecto contestó lo siguientes: P: Ud. Conoció al Sr. C.A.. A.; R: No lo conocía; P: El trabajaba en la Falconbridge; R: El trabajaba para G., C.p.A.; P: Que hace G. en la empresa; R: G. es contratista, realiza trabajos que estan fuera de las labores normales de la empresa; Falconbridge es productora de ferronique (sic), pero en ocasiones se presentan trabajos extraordinarios y podemos sacar la gente que opera allí porque interrumpiría la producción; acudimos a un contratista para esos fines, ejemplo una limpieza, la reparación de un equipo que toma más tiempo de lo normal (sic) ejemplo un motor, un chapeo en la zona de las verjas; P: En el caso de C. hicieron un contrato con G.; R: Si; P: Ustedes hicieron contrato con G.; R: Esas personas tenían el seguro de G. y su Carnet; P: No se, se que G. le pagaba; P: Fue la Falconbridge que pago todo o G.; R: Fue G.; P: Los instrumentos de trabajo quien lo facilitaba; como cuales instrumentos; R: Lo Facilitaba G.; que ha sido del análisis y ponderación de dichas declaraciones, como también de los actos marcados con los números 327-2002, de fecha 31/5/2001 y 337/2002 de fecha 4/6/2002, contentivos de la oferta real de pago y de denuncia hecha por la empresa G., C.p.A., a favor de dicho trabajador y cuyo conocimiento de su demanda en validez se encuentra pendiente en el Juzgado de Trabajo de la ciudad de M.N., así como también de los cheques antes mencionados, depositados por la parte interviniente, contentivos de pago por concepto de regalía a favor del demandante, cheques relativos a los gastos de funeral, el contrato de trabajo suscrito entre G., C.p.A., y el trabajador, así como la relación de personal móvil u ocasional, depositada por dicha parte, los que han servido a esta Corte para apreciar soberanamente y comprobar que ciertamente el trabajador C.A.F.A., se encontraba subordinado al contratista y empresa G., C.p.A., la que para el caso prestaba servicios a la Falconbridge Dominicana, C.p.A., y tenía sus propios trabajadores, de los cuales el señor C. era uno de ellos, por consiguiente, la persona responsable de las obligaciones consecuentes de la rotura del contrato de trabajo es la empresa G., C.p.A., y no la Falconbridge Dominicana, C.p.A.; que es del criterio de esta Corte que una parte demandada en un proceso laboral que se entienda y considere no ser empleador del demandante, le basta con poner en causa al verdadero empleador con la finalidad de liberarse de las condenaciones, que al haber sido llamado en esta instancia de apelación la empresa G., C.p.A., en intervención forzosa a requerimiento de la empresa Falconbridge Dominicana, C.p.A., y la demanda inicial de primer grado interpuesta por los demandantes ser dirigida únicamente contra esta última, es obvio que la puesta en causa de la empresa G., C.p.A., por parte de la empresa apelante se hace para liberarse de las condenaciones que le han sido impuestas en primer grado, viéndose imposibilitada esta Corte para imponer condenaciones contra el interviniente G., C.p.A., esto por no haberle sido solicitada dichas condenaciones contra ésta, además de esto, los demandantes nunca dirigieron su demanda inicial contra G., C.p.A.; implica que en el supuesto de que sí ésta Corte de oficio procede a condenarle, haría de su decisión un fallo extrapetita, lo cual le está prohibido a los tribunales laborales en segundo grado; que al haber condenado el Tribunal a-quo a la empresa Falconbridge Dominicana, C.p.A., al pago de los valores consignados en su sentencia y haber demostrado la empresa Falconbridge en esta instancia de apelación y por medio de las pruebas presentadas a los debates que no era el verdadero empleador del demandante, es obvio que dicho tribunal hizo una errónea interpretación de los hechos y el derecho, por lo cual procede de esta Corte la revocación de su decisión y el rechazo de la demanda interpuesta contra la empresa apelante";

Considerando, que es de rigor que para ser acogida una demanda laboral, de la naturaleza que fuere, el demandante, debe demostrar la existencia del contrato de trabajo, el cual se presume cuando el trabajador prueba haber prestado sus servicios personales al demandado;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten y del análisis de las mismas pueden formar su criterio en torno a la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos en que se funda una demanda;

Considerando, que en la especie, la Corte tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el señor C.A.F.A., a nombre de cuyos hijos actúa la recurrente, prestó sus servicios personales a la empresa G. C.p.A., de quien era su trabajador, sin tener ninguna vinculación con la Falcombridge Dominicana, C.p.A.;

Considerando, que en esa virtud la Corte a-qua rechazó la demanda laboral intentada contra dicha empresa por no habérsele probado la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandado, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, y sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.H., en representación de sus hijos menores de edad J.A.F.H. y C.A.. F.H., S. de C.A.F.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los D.. L.H.R. y M.C. y la L.. E.J.A.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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